Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 23 de Octubre de 2019, expediente CSS 006718/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 6718/2010 AUTOS: “SIGNORIS JUAN CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 2 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó

recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241, (PBU/PC –CAP. con F.A.D.

al 12.03.2004 en base a servicios dependientes acreditados) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

De ellos surge que hizo lugar a la revisión del haber inicial de la PBU por remisión a las pautas de “B.” como así también al ajuste de las remuneraciones por ISBIC cfr. “Elliff”, en tanto para la movilidad aplicó “B., seguido de los aumentos generales dispuestos a partir de la F.A.D.; declaró la inconstitucionalidad del art. 24 (para el caso que el actor acredite exceder el tope previsto en esa norma); en torno a los demás planteos de inconstitucionalidad, remitió a lo resuelto en autos “V.”; declaró prescriptos los créditos reclamados de fecha anterior a los dos años de la interposición del reclamo administrativo que diera origen a la resolución que en autos se impugna siempre y cuando dicha USO OFICIAL fecha no resulte anterior a la de adquisición del derecho al beneficio; condenó al pago de intereses de acuerdo a “Spitale” y a tener en cuenta, en su caso, las leyes 23982, 24130, 25344, 2565, 25725, 25827, 26175, 26198 y 26337.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de actora y demandada que fueron concedidos libremente y sustentados en los memoriales de fs. 120/142 y 108/115, respectivamente. Por otra parte, a fs. 99/102 fueron apelados por bajos y altos los honorarios regulados a la parte actora.

La accionada se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo, con especial hincapié en la aplicación de “B.” y lo resuelto en torno a los arts. 9 de la ley 24463, 24, 25 y 26 de la ley 24241.

La parte actora, por su lado, objeta la F.I.P., el haberse omitido la movilidad de la PBU, el cálculo de la PAP a 0,85% por año computable hasta el 1.7.07, pretende computar los servicios con aportes cotizados al régimen de capitalización para el otorgamiento de P.A.P., la prescripción declarada, la no actualización monetaria de su crédito, la tasa de interés aplicada, el plazo acordado para el cumplimiento, la imposición de costas por su orden. Finalmente pide imposición de costas de alzada y regulación de honorarios.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J.

c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C.c. s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R.c. s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr.

Elliff

).

Ese estándar, que esta S. ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 30272/2016 “R.J.C.c. s/reajustes varios”), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa css 42272/2012 CS1 – CA1 “B., L.O. cANSeS s/reajustes varios”.

Para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, las variaciones anuales del Indice de S.rios, Nivel General, elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c)

desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417 y sus modificatorias.

Con el fundamento y alcances expresados, cabe desestimar los cuestionamientos de la demandada.

Fecha de firma: 23/10/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #26257549#244533746#20190917111746048 Poder Judicial de la Nación III.

A mi juicio, carece de adecuada fundamentación por meramente dogmática la queja actora relativa a la fecha inicial de pago en la medida que el recurrente no indica con precisión aquella en la que habría cumplido todos los requisitos para acceder al beneficio, como era su carga hacerlo.

IV.

Por otra parte, esta S. –por mayoría- se pronunció a favor de la aplicación de las pautas de “B., A.V.” para la movilidad de la P.B.U., entre otros, por sentencias nros. 130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “B., R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, por lo que corresponde confirmar lo decidido.

V.

La prescripción aplicada por el fallo ha de ser confirmada por ajustada a derecho, (art. 82 de la ley 18037 modif. art. 168 de la ley 24241), toda vez que “...en materia de reajustes por movilidad del haber jubilatorio rige la prescripción bienal, siendo aplicable la doctrina de la C.S.J.N. en los autos "J., B."...

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