Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Octubre de 2018, expediente CAF 026402/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 26402/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos: “Scofano, J.M. y otros c/ EN – M° Seguridad – PNA s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 75/79 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Que los señores J.M.S., C.C.O.G., F.J.F., Á.J.R., G.R.T., J.E.M., D.M.E., E.M.R., M.E.O. y D.E.F., promovieron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina (en lo sucesivo, “P.N.A.”), con el objeto de que se incluyeran en sus haberes, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por los decretos nº 1307/12, 246/13, 853/13 y 854/13. Asimismo, peticionaron la reliquidación de los demás suplementos particulares y generales de cada uno de ellos, teniendo en cuenta los aumentos de sueldo, las diferencias retroactivas no abonadas, ordenando se mantenga el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos reclamados para el caso de que cambiara su situación de revista o que pasaran a situación de retiro, jubilación, pensión, con más intereses y costas.

    Como corolario, solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de los citados decretos en virtud de lo establecido en los arts. 54, 55, 56, 57 y concordantes de la ley nº 18.398; 53, 54, 55, 74, 82, 86 y 92, y concordantes de la ley nº 19.101, y lo dispuesto en la ley nº 12.992 (fs. 2/12).

  2. Que por sentencia de fs. 75/79 vta. la señora Jueza de Primera Instancia admitió la demanda interpuesta, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto nº 1307/12 –y sus modificatorios nº 246/13, 854/13- y ordenó su incorporación al sueldo de los actores. Además condenó al Estado Nacional a pagar las sumas que resultaran de la liquidación a su cargo, respecto de las retroactividades devengadas a partir del 25 de abril de 2015 –conf. cargo de fs. 10 vta.- y hasta el 31 de mayo de 2016, respecto de los suplementos que fueron derogados (conf. art. 4 del decreto nº 716/16) y los restantes suplementos hasta la incorporación efectiva a los sueldos de los actores.

    Aclaró que dicho crédito se regía por lo dispuesto en el art. 22 de la ley nº 23.982, con intereses desde que cada una fue debida, a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. (conf. art. 10 del decreto nº 941/91 y Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 05/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29773042#219932976#20181025114401227 art. 8 del decreto nº 529/91), hasta su efectivo pago, de conformidad por lo resuelto por la C.S.J.N. en fecha 21/10/14, in re: “C.R.A. c/E.N.”.

    En punto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada afirmó que teniendo en cuenta que a la fecha de inicio de la presente demanda (25 de abril de 2017, fs. 10 vta.) ya se encontraba vigente el C.C.C., cuyo art.

    2562, inc. c); y tal como dispone el art. 2537 del C.C.C., y toda vez que el crédito reclamado nacía a partir del 1 de agosto de 2012, correspondía admitir la excepción opuesta por la demandada. Por lo tanto, las diferencias salariales reconocidas se devengaban a partir de los dos años retroactivos a la fecha de inicio de la demanda y hasta su efectivo pago.

    Distribuyó las costas en el orden causado, atento a lo novedoso de la cuestión.

    En punto a la pretensión vinculada al decreto nº 1307/12, recordó

    que, según el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo, es preciso que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad del personal militar en actividad, lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de personal militar y, excepcionalmente, en caso de que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre, de un modo inequívoco, que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe, y que importa una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.

    Sentado ello, advirtió que del informe producido en la causa caratulada “U.J.P. y otros c/ EN – Mº Seguridad – P.N.A. – Dto.

    1307/12 246/12 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.” (expediente nº

    27518/13), se desprendía que la totalidad del personal de la institución percibía, en los hechos, alguno de los suplementos creados por los decretos aludidos, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que las normas pretendían asignarles, en tanto beneficiaban, en alguna medida, a todo el personal.

    Así las cosas, concluyó que los suplementos creados por el decreto nº

    1307/12 (y sus modificatorios) revestían carácter general, lo que tornaba aplicable el criterio sentado por el Máximo Tribunal, en cuanto ello les confería una indudable y nítida condición remunerativa o salarial.

    A igual conclusión arribó respecto de su carácter bonificable, atendiendo a la voluntad del legislador que se desprendía en forma clara del art.

    54 de la ley nº 19.101, en cuanto dispone que cualquier asignación que en el Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 05/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29773042#219932976#20181025114401227 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 26402/2017 futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, que revista carácter general, se acordará, en todos los casos, en el concepto sueldo.

    Por otro lado, desestimó la demanda en lo relativo al decreto nº

    853/13 en virtud de que dicho decreto tenía por objeto modificar el decreto nº

    1305/13, respecto del haber mensual de las llamadas Fuerzas Armadas.

  3. Que disconformes con lo resuelto, apelaron ambos litigantes (la parte actora a fs. 80 y la parte demandada a fs. 83/83 vta.).

    Los actores expresaron agravios a fs. 97/99, que no merecieran réplica de su contraria.

    La accionada expresó agravios a fs. 89/96 vta., respondidos por su contraria a fs. 111/114.

  4. 1.- Los demandantes se quejaron en punto a la interpretación que efectuó el la señora Magistrada de grado respecto de los arts. 2537 y 2562 del C.C.C.

    Señalaron que para que se tornara aplicativo el término de prescripción fijado por el C.C.C., debía haber transcurrido el plazo de dos años desde su entrada...

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