Sanciones

AutorLuis R. Carranza Torres
Páginas137-143
Capítulo VI
SANCIONES
1. SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 31 - Sanciones administrativas
1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en
los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la
responsabilidad por daños y perjuicios derivado s de la inobservancia de la
presente ley, y de las sanciones penale s que correspondan, el organismo de
control podrá aplicar las sanciones de apercibimient o, suspensión, multa de
mil pesos ($1000) a cien mil pesos ($100.000), clausura o cancelación del
archivo, registro o banco de datos.
2. La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la
aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación
a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la
infracción, garantizando el principio del debido proceso.
La negación de información —según lo que establece el art. 12 de la ley—, la
entrega tardía de dicha información o el retardo en efectuar las modificaciones o
aclaraciones pertinentes, así como cualquier otra infracción a la presente ley, serán
sancionados con pena de multa, la que podrá fluctuar entre el máximo y el mínimo
establecido por ley, y la clausura o cancelación del permiso para realizar la
actividad de registro de datos.
El procedimiento a seguir para imponer la sanción en sede administrativa se
deja librado a la reglamentación de la norma. Por ser ésta una actividad de las
denominadas “cuasi jurisdiccionales”, el trámite del mismo debe satisfacer no sólo
los principios generales del derecho administrativo, sino también, y de modo
especial, los que conforman el derecho a un debido proceso adjetivo.
Recordemos que la constitucionalidad de este tipo de tribunales administrativos
se halla sujeta al respeto del principio de defensa en juicio en su procedimiento
(CSJN, Fallos 297:456), y a que lo decidido en el mismo sea susceptible de tener un
“control judicial suficiente”, frase que debe entenderse en el sentido de que el
particular alcanzado por las resoluciones del mismo tenga derecho a interponer un
recurso ante un tribunal de justicia (CSJN, Fallos 247:676; 303:1776; 296:65, entre
otros).
Al respecto, la doctrina se halla dividida acerca de si tal exigencia se cumple
siendo posible habilitar únicamente la vía recursiva extraordinaria, por lo que
habrá de estarse a las particularidades del caso en concreto, ya que respecto al
control judicial suficiente de los actos administrativos de carácter jurisdiccional, no
existe una regla o estándar de carácter general (CSJN, Fallos 305:129), pudiendo
ser más o menos profundo de acuerdo a la materia objeto de decisión (CSJN, Fallos
295:814).

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