Principios generales relativos a la protección de datos

AutorLuis R. Carranza Torres
Páginas57-74
Capítulo II
PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS
A LA PROTECCIÓN DE DATOS
1. LICITUD DEL REGISTRO DE DATOS
Art. 3° - Archivos de datos. Licitud
La formación de archivos de datos será lícita cuando se enc uentren
debidamente inscriptos, observando en su operación los principios que
establece la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su
consecuencia.
Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a
la moral pública.
Como puede verse, la ley no permite sin más la actividad del registro de datos,
limitándose a señalar que será lícita en tanto y en cuanto se sujete a las normas
legales vigentes54.
La primera condición que la normativa fija a los bancos de datos es la de
inscribirse; tal inscripción debe ser previa al inicio de las operaciones, y constituye
el modo de posibilitar, respecto del registro del caso, tanto el control estatal como el
de los titulares de los datos. Para un mayor detalle referente a la cuestión del
registro, remitimos al capítulo IV del presente.
En el modo de redacción puede verse la voluntad del legislador de regular con
cierta “rienda corta” la actividad de registro, sujetando tal operación al
acatamiento del marco normativo que se le fije, tanto legal como
reglamentariamente, y al cumplimiento previo de los requisitos fijados en la ley y
por la autoridad de control. El registro no es, por tanto, una actividad libre, sino
que la presente norma lo encasilla dentro de las llamadas actividades
reglamentadas, es decir aquellas que tienen subordinada su licitud al
cumplimiento de determinados requisitos cuya observancia debe ser permanente.
“La preocupación actual por adscribir la gestión de bancos de datos a las
actividades peligrosas es contemporánea con el avance de la tecnología informática,
que ha hecho posible compilar información en cantidad antes inimaginable,
procesarla en forma mucho más completa y sistemática, y difundirla en contados
segundos a un ámbito infinito”55. Tales caracteres técnicos, respecto del manejo de
datos, han revelado en la vida diaria aristas de riesgo cierto respecto de los
derechos básicos de las personas.
La última parte de la norma guarda relación con la “adecuada justificación
social de la recolección, la que deberá tener un propósito general, así como sus usos
específicos socialmente aceptables”56.
Ello, pues, tratándose de una actividad que entraña riesgos ciertos para los
derechos de las personas, solamente en presencia de un interés general digno de
protección jurídica (vgr., contribuir a la seguridad de las operaciones comerciales, a
la mejor prestación de servicios a la población, a elevar el nivel de información
respecto de determinados temas, o a la investigación respecto de los mismos, etc.)
puede justificarse su existencia al amparo del derecho.
Por ello no cabe otra posibilidad de desarrollo de la actividad que no sea dentro
del marco legal y reglamentario específico que se le fije. Con relación a lo que ha de
entenderse por moral pública, somos de la opinión de que la ley remite a un
estándar general respecto del conjunto de costumbres y normas de conductas, en
relación con las categorías del bien y del mal, que regulan los modos y formas de la
vida pública; es lo que la generalidad de las personas estima que es socialmente
correcto o incorrecto.
El procesamiento de datos personales, que comprende la formación, recolección,
registro, uso y transmisión de archivos, sólo es lícito cuando se realiza bajo alguna
de las siguientes condiciones57:
a) Si cuenta con el inequívoco consentimiento del interesado —el cual sólo es
válido cuando hubo notificación previa de la finalidad de la recolección y de los
potenciales receptores de los datos—, el que podrá ser posteriormente revocado.
b) Si resulta necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado
es parte, o para la aplicación de las medidas precontractuales adoptadas a petición
del interesado.
c) Si resulta necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que
esté sujeto el responsable del tratamiento;
d) Si resulta necesario para proteger un interés vital o derechos esenciales del
interesado.
e) Si resulta necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o
inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento, o a
un tercero a quien se comuniquen los datos.
f) Si resulta necesario para la satisfacción del interés legítimo del responsable
del tratamiento o del tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre
que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del
interesado.
Estas seis condiciones generales se aplican al procesamiento de datos hecho
tanto por el sector público como por el sector privado. Su generalidad, obviamente,
va a permitir una gran variedad de implementaciones específicas.
2. CALIDAD DE LOS DATOS
Art. 4° - Calidad de los datos
1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser
ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y
finalidad para los que se hubieren obtenido.
2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos
o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley.
3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades
distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.
4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere
necesario.
5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser
suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del
archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o
carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los
derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley.
6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del
derecho de acceso de su titular.
7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o
pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.
La presente norma consagra el principio de la limitación de la recolección y
tratamiento de los datos como regla general en la materia.

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