Control

AutorLuis R. Carranza Torres
Páginas129-133
Capítulo V
CONTROL
1. ÓRGANO ADMINISTRATIVO DE CONTROL
Art. 29 - Órgano de control
1. El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el
cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A
tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances
de la presente y de los medios legales de que dispone n para la defensa de
los derechos que ésta garantiza;
b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el
desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley;
c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por
la ley y mantener el registro permanente de los mismos;
d) Controlar la observancia de las normas sobr e integridad y seguridad de
datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto
podrá solicitar autorización judicial para acceder a loca les, equipos, o
programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al
cumplimiento de la presente ley;
e) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán
proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos
relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En
estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y
confidencialidad de la información y elementos suministrados;
f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por
violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se
dicten en su consecuencia;
g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran
por violaciones a la presente ley;
h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben reunir
los archivos o bancos de datos privados destinados a suministrar
informes, para obtener la correspondiente inscripción e n el Registro
creado por esta ley.
2. El órgano de control gozará de autonomía funcional y actuará como órgano
descentralizado en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
de la Nación.
3. El órgano de control será dirigido y administrado por un Director designado
por el término de cuatro (4) años, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado de la Nación, debiendo ser seleccionado entre personas con
antecedentes en la materia.
El Director tendrá dedicación ex clusiva en su función, encontrándose
alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios
públicos y podrá ser removido por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de
sus funciones.
A diferencia de otra legislación, que incluso ha servido de fuente a la presente
norma, la misma adopta un criterio restrictivo en cuando a la naturaleza del

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR