Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 10 de Abril de 2023, expediente FRE 011001888/2006/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11001888/2006

SALIVA N.R. Y OTROS c/ FUERZA AEREA

ARGENTINA Y OTRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-

VARIOS

Resistencia, 10 de abril de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SALIVA, N.R. Y OTROS C/ FUERZA

AÉREA ARGENTINA Y OTRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”

expediente N° 11001888/2006, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) Que la Sra. Jueza de la anterior instancia en fecha 09/12/2020 hizo lugar

parcialmente a la demanda interpuesta por los actores ordenando a la Fuerza Aérea Argentina a

que incorpore al rubro “sueldo y/o haberes mensuales” las sumas que le corresponderían percibir

–de encontrarse en actividad con carácter remunerativo y bonificable los suplementos,

compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05, 1095/06,

871/07, 1053/08 y 751/09 a partir del 01/07/2005. A partir del 01/08/2012 los suplementos

creados por el Dto. 1305/12 y sus ampliaciones, contados cinco años retroactivos desde la fecha

de interposición de la demanda (05/06/2006) los que deberán integrar la base de calculo para la

determinación de los haberes de pasividad, con más los intereses conforme tasa pasiva a calcular

mes a mes por el período consignado y hasta su efectivo pago. Declaró aplicable el precedente el

precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13 en el sentido de que la liquidación que se

practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas menores a las que hubiesen

debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechaza la

demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis de la Ley 19.101 y la

reliquidación de la asignación establecida por el Decreto 1490/02, como integrante del REGAS

conforme los considerandos. Impone las costas a la demandada vencida y fija porcentajes para la

regulación de honorarios en la oportunidad en que exista monto firme. Ordena a la demandada,

que firme la presente, practique planilla.

2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado deduce recurso de

apelación el 13/12/2020, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo.

Recibida la causa, el 22/06/2021 el recurrente expresa agravios que pueden

sintetizarse de la siguiente manera:

el fin perseguido por las normas en análisis es el de incrementar los montos de los suplementos

y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y la Resolución MD 1459/93 que percibe

parte del personal militar en actividad, como suplementos particulares, creando además un

Fecha de firma: 10/04/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

sistema específico de ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada, y

evitando que resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense;

dicho decreto modifica disposiciones referidas a los suplementos y compensaciones creados

por el Decreto 2769/93 (“suplemento por responsabilidad de cargo o función”, “compensación

por vivienda”, “compensación para la adquisición de textos y demás complementos de estudio”

y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”), creando además un adicional transitorio no

remunerativo y no bonificable. Los adicionales transitorios en cuestión carecen del carácter

general que pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión al haber mensual como

incorrectamente entendió el aquo;

queda claro que los adicionales transitorios mencionados carecen de carácter general, en razón

de que no alcanzan por igual a todo el personal militar en actividad de un determinado grado y

carecen de carácter permanente. Cabe destacar –dice que la CSJN, en lo que respecta a los

suplementos incrementados mediante los decretos en cuestión, se ha expedido de modo

contrario a la pretensión de los actores en "V., O.;

manifiesta que el art. 56 de la Ley 19.101 prevé taxativamente qué son suplementos generales,

el art. 57 establece cuáles son los suplementos particulares, el art. 58 prevé qué son las

compensaciones, y el art. 2408 del Reglamento de la Ley 19.101 enumera cuales son las

compensaciones para el personal militar;

el poder Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades reglamentarias y dentro de la esfera de

competencia, definió el concepto que constituiría la asignación salarial mensual del agente, y el

modo en que serían calculados los suplementos y fijó, cuál era la base para la determinación de

los suplementos, estableciendo la regla general;

cita jurisprudencia para fundar su postura;

afirma que a partir de la entrada en vigencia del decreto 1305/12 toda resolución judicial que tenga por objeto las normas

bajo análisis deviene abstracta, habida cuenta que se estaría invocando una norma inaplicable al caso por estar derogada,

existiendo una imposibilidad fáctica de liquidar importes resultantes de conceptos que han perdido vigencia;

cuestiona en cuanto ordena calcular, un interés igual al correspondiente a la tasa activa que

cobra el Banco de la Nación Argentina;

Finalmente lo agravia la declaración de inconstitucionalidad del art 7° del decreto 1104/05 y

del art 9° del decreto 1095/06. Realiza consideraciones;

mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

Dichos agravios no fueron replicados por la parte actora.

3) Circunscripto lo anterior, y a los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe

reseñar sucintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso:

Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 19.101 para el

Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N°

2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables, para el personal “en

actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos

Fecha de firma: 10/04/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

por responsabilidad de cargo o función

; “compensación por vivienda”; “compensación para

adquisición de textos y demás elementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de

vestuario”, asignándose diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada los que son

expuestos en la planilla anexa al decreto.

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el

mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, a

saber: Decreto N° 1104/05, el cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de

esos cuatro suplementos del Dto. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”, fijando

un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento después de asignados los

suplementos particulares creados por el mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006,

actualiza, con el mismo carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%);

Decreto N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%; Decreto N°

1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el Decreto N° 751/2009, que

nuevamente actualiza los porcentajes de los suplementos. Hasta el dictado del dto. 1305/12

(vigente desde el 01/08/12) que los deroga.

Como resultado de la revisión efectuada surge que en todos los casos los

incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos enunciados, siempre con carácter

no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes

jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco, las bonificaciones que correspondieren.

Sin embargo, el análisis del marco legal de referencia arroja como consecuencia

que los suplementos que nacieron como particulares, atendiendo la modalidad con que fueron

pagados, esto es de modo regular, normal, habitual y permanente. Por otro lado, a la modalidad

del pago deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener el cobro del

adicional transitorio

en cuestión (el cual compensa el porcentaje “ideal” establecido en el

decreto), sin exigir como contrapartida el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades

que fueron enumeradas en un principio en el Dto. 2769/93, lo cual deriva –como no puede ser de

otra manera en el carácter salarial de dichos adicionales e incrementos.

Los precedentes de la C.S.J.N.:

En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados de la CSJN en relación a

las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las Fuerzas de Seguridad y viceversa por

darse idénticas razones que los fundamentan.

La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal, según la cual carecen de

fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la

Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el

Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes

dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta aplicación al caso.

De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan doctrina vinculante

en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las particularidades de cada caso), fijan la

postura respecto de la interpretación de los distintos decretos cuestionados, en relación al

Fecha de firma: 10/04/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

carácter remunerativo y/o bonificable de los suplementos creados para las fuerzas armadas y de

seguridad, fijando los parámetros para su interpretación, alcance y liquidación, los que se

señalan por ser comunes...

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