Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Marzo de 2023, expediente FSA 002813/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

RUIZ DE LOS LLANOS, JULIO EMILIO

c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

EXPTE. Nº FSA 2813/2020/CA1,

Juzgado Federal Nº 1 de Salta Salta, 30 de marzo de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social y por la parte actora en contra de la sentencia del 21 de septiembre de 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por J.E.R. de los Llanos en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial actualizando las remuneraciones devengadas hasta el mensual febrero de 2009 según el ISBIC y las posteriores con el índice del art. 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias hasta la fecha de adquisición del derecho. Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió el derecho al beneficio de jubilación ordinaria el 28/02/2005 bajo el amparo de la ley 24.241.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó que desde la fecha de adquisición del derecho y hasta el 31 de diciembre de 2006 se aplique el índice de variación anual de salarios nivel general elaborado por el INDEC.

Para el año 2007 el 13% anual fijado por el art. 45 ley 26.198 y el 12,50%

determinado por decreto 1346/07 hasta febrero de 2008 y, a partir de marzo del mismo año, según los índices del decreto 279/08, los cuales se mantendrán hasta la implementación de la movilidad contemplada por ley 26.417, cuya aplicación dispuso que se extienda hasta marzo de 2018 inclusive.

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Dispuso que a partir de la sanción de la ley 27.541 correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la entrada en vigencia de la ley 27.609, con la salvedad de que la actualización de las prestaciones no resultara inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551, de conformidad a las pautas dadas en el precedente M. de esta Sala. Al propio tiempo, difirió la consideración de la ley 27.609.

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 30/10/2016 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para actualización, así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución. Dejó aclarados los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241,

art. 14 de la Resolución SSS 6/2009).

Finalmente, reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9

inc. 3° para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria.

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC

aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE

previsto en la ley 27.260.

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

En lo que respecta al diferimiento de la tasa de sustitución, opinó que no solo se aparta de lo que establece el régimen legal aplicable, sino que además implica que el Poder Judicial fije pautas de política pública, lo cual excede la competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado falló extra petita y que sin declarar la inconstitucionalidad de la norma decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551-

lo que según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09

reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

Finalmente, se quejó también de lo resuelto en torno al impuesto a las ganancias.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que por su parte, el actor se agravió en primer término de lo resuelto en torno a la PBU. Objetó que a los efectos de acreditar la confiscatoriedad de la causa del Alto Tribunal “Quiroga” el a quo remita a los antecedentes “S.F. de firma: 30/03/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

H.N.” de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta y “B., J.M., ya que ello genera daño. A tales fines, sostuvo que la incidencia debe calcularse sobre el haber de caja (PC y PAP sin reajustar) ya que, si se hace sobre el haber reajustado conforme los antecedentes aplicados, se produce una nueva confiscación.

Replicó que si bien la CSJN se pronunció sobre el 15% como una afectación máxima tolerable ese porcentaje solo se fijó para los casos de topes de haberes máximos por lo que, estimó que una vez acreditada la merma en el haber corresponde liquidarlo íntegramente y no soportar una quita del 15%.

Manifestó además que la PBU hasta 2009 debería haberse movilizado de acuerdo con el ISBIC y luego con los aumentos generales de ley.

Consecuentemente, solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.417 que estableció un monto fijo para la PBU por violar la integralidad del haber.

Recriminó la distribución de las costas por el orden causado. A tales fines peticionó la inconstitucionalidad del Dto. 157/18 y la ley 26.122 por ser contraria a los arts. 14 bis, 16, 17 18 y 28 de la Constitución de la Nación y se decida la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal.

Asimismo, en relación al tope del art. 9 inc. 3° de la ley 24.463, se quejó

del diferimiento de su tratamiento para la etapa de ejecución. Agregó que el monto fijado como haber máximo debería seguir las pautas de movilidad.

En lo referente a la tasa de interés moratorio, aludió que si bien el juez de primera instancia ha seguido la jurisprudencia de la Corte Suprema en “Spitale”, no puede obviarse que las situaciones fácticas cambiaron y en el caso ello no cubre el daño patrimonial derivado del retardo, en consonancia con la Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

hipótesis sentada en el plenario “S.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, cuya aplicación solicitó al caso.

Por último, objetó también que la sentencia de grado haya rechazado la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo toda vez que la desvalorización que sufrió la moneda torna confiscatorio todo pago que no la compute. En consecuencia, pidió la declaración de inconstitucionalidad del art.

7 de la Ley Nº 23.928, con las modificaciones introducidas por la 25.561, art.

4°.

Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.

4) Que el traslado conferido oportunamente fue contestado por el actor,

quien solicitó el rechazo de los agravios de su contraria, mientras que el organismo previsional dejó transcurrir el plazo otorgado sin efectuar presentación alguna, por lo que se le dio por decaído el derecho dejado de usar,

llamándose autos para resolver.

5) Que no se encuentra controvertido en autos que J.E.R. de los Llanos adquirió el derecho a su beneficio previsional -jubilación ordinaria-

el 28/02/2005 bajo el régimen de la ley 24.241.

En cambio, el organismo previsional, discute la actualización de las remuneraciones a los fines del recálculo del haber de origen. Al respecto, se advierte que lo dispuesto por el juez de grado respecto al índice aplicado (ISBIC) resulta sustancialmente análogo a lo examinado por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “G., M. c/

Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte.

51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “D.C., Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018,

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

A su vez, concuerda con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “B., L.O., CSS 42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, donde, por voto mayoritario, se confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSES No 56/2018 y de la Secretaria de Seguridad Social Nº 1/2018. Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los...

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