LEY H-2899. Regimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegacion legislativa y de promulgacion parcial de leyes (Antes Ley 26122)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaConstitucional
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación28 de Julio de 2006
Fecha de Sanción20 de Julio de 2006
Fecha de Promulgación27 de Julio de 2006
Artículo 1

Objeto - Esta ley tiene por objeto regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de los decretos que dicta el Poder Ejecutivo:

  1. De necesidad y urgencia;

  2. Por delegación legislativa;

  3. De promulgación parcial de leyes.

TITULO II COMISION BICAMERAL PERMANENTE Artículos 2 a 9
Artículo 2

Régimen jurídico. Competencia - La Comisión Bicameral Permanente prevista en los artículos 99, inciso 3, y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional se rige por esta Ley y las disposiciones de su reglamento interno; y tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos:

  1. De necesidad y urgencia;

  2. Por delegación legislativa; y

  3. De promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo nacional en los términos de los artículos 99, inciso 3; 76; 80 y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional.

Artículo 3

Integración - La Comisión Bicameral Permanente está integrada por ocho.

(8) diputados y ocho (8) senadores, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas.

Artículo 4

Duración en el cargo - Los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente duran en el ejercicio de sus funciones hasta la siguiente renovación de la Cámara a la que pertenecen y pueden ser reelectos.

Artículo 5

Autoridades - La Comisión Bicameral Permanente elige anualmente un.

(1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) secretario, los que pueden ser reelectos. La presidencia es alternativa y corresponde un año a cada Cámara.

Artículo 6

Funcionamiento - La Comisión Bicameral Permanente cumple funciones aun durante el receso del Congreso de la Nación.

Artículo 7

Quórum - La Comisión Bicameral Permanente sesiona cuando cuenta con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 8

Dictámenes - Los dictámenes de la Comisión Bicameral Permanente se conforman con la firma de la mayoría absoluta de sus miembros y en caso de que haya más de un dictamen con igual número de firmas, el dictamen de mayoría es el que lleva la firma del presidente.

Artículo 9

Reglamento - La Comisión Bicameral Permanente dicta su reglamento de funcionamiento interno de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Ante una falta de previsión en el reglamento interno y en todo aquello que es procedente, son de aplicación supletoria los reglamentos de las Cámaras de Senadores y Diputados,

prevaleciendo el reglamento del cuerpo que ejerce la presidencia durante el año en

que es requerida la aplicación subsidiaria.

TITULO III DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION Artículos 10 a 27

LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES

CAPITULO I DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA Artículo 10
Artículo 10

Dictamen de la Comisión Bicameral Permanente - La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado.

Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia.

CAPITULO II DELEGACION LEGISLATIVA Artículos 11 a 13
Artículo 11

Límites - Las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no pueden ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 12

Elevación - El Poder Ejecutivo, dentro de los diez (10) días de dictado un decreto de delegación legislativa lo someterá a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.

Artículo 13

Dictamen de la Comisión Bicameral Permanente - La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y la adecuación del decreto a la materia y a las bases de la delegación, y al plazo fijado para su ejercicio.

Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia.

CAPITULO III PROMULGACION PARCIAL DE LAS LEYES Artículos 14 y 15
Artículo 14

Despacho de la Comisión Bicameral Permanente - La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto de promulgación parcial y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y sustancial del decreto.

En este último caso debe indicar si las partes promulgadas parcialmente tienen autonomía normativa y si la aprobación parcial no altera el espíritu o la unidad del proyecto sancionado originalmente por el Congreso.

Artículo 15

Insistencia de ambas Cámaras - Las disposiciones de esta Ley y el curso de sus procedimientos no obstan al ejercicio por el Congreso de sus potestades ordinarias relativas a la insistencia respecto de normas legales total o parcialmente vetadas.

CAPITULO IV TRAMITE PARLAMENTARIO DE LOS DECRETOS: DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES Artículos 16 a 27
Artículo 16

Aplicación - Las normas contenidas en este capítulo son de aplicación para el trámite de los decretos:

  1. De necesidad y urgencia;

  2. De delegación legislativa; y

  3. De promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 99, inciso 3 (párrafos 3º y 4º); 76; 80; 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional y de las normas contenidas en esta ley.

Artículo 17

Vigencia - Los decretos a que se refiere esta ley dictados por el Poder Ejecutivo en base a las atribuciones conferidas por los artículos 76, 99, inciso 3, y 80 de la Constitución Nacional, tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en el artículo 2º del Código Civil .

Artículo 18

Incumplimiento - En caso de que el Jefe de Gabinete no remita en el plazo establecido a la Comisión Bicameral Permanente los decretos que reglamenta esta Ley, dicha Comisión se abocará de oficio a su tratamiento. Para ello, el plazo de diez (10) días hábiles para dictaminar, se contará a partir del vencimiento del término establecido para la presentación del Jefe de Gabinete.

Artículo 19

Despacho de la Comisión Bicameral Permanente - La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez (10) días hábiles contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras. El dictamen de la Comisión debe cumplir con los contenidos mínimos establecidos, según el decreto de que se trate, en los Capítulos I, II, III del presente Título.

Artículo 20

Tratamiento de oficio por las Cámaras - Vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior sin que la Comisión Bicameral Permanente haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto de que se trate de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la Constitución Nacional.

Artículo 21

Plenario - Elevado por la Comisión el dictamen al plenario de ambas Cámaras, éstas deben darle inmediato y expreso tratamiento.

Artículo 22

Pronunciamiento - Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. El rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.

Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento de forma inmediata.

Artículo 23

Impedimento - Las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptación o rechazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes.

Artículo 24

Rechazo - El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil , quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.

Artículo 25

Potestades ordinarias del Congreso - Las disposiciones de esta Ley y el curso de los procedimientos en ella establecidos, no obstan al ejercicio de las potestades ordinarias del Congreso relativas a la derogación de normas de carácter legislativo emitidas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 26

Publicación - Las resoluciones de las Cámaras que aprueben o rechacen el decreto de que se trate, en los supuestos previstos en esta Ley, serán comunicadas por su presidente al Poder Ejecutivo para su inmediata publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 27

Reasignación de competencias - La Comisión Bicameral de Seguimiento creada por el artículo 20 de la Ley 25561 , sólo mantendrá la competencia prevista por el artículo 4º de la Ley 25790 .

LEY H-2899

(Antes Ley 26122)

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