Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 14 de Febrero de 2020, expediente CSS 032878/2009/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 32878/2009

AUTOS: “ROMANO DE C.I.H. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de la apelación interpuesta por la parte actora a fs. 86, contra la sentencia obrante a fs. 83, en virtud de la cual se hace lugar parcialmente a la demanda, declarándose la existencia de cosa juzgada respecto del período que concluye el 31/3/95.

La actora se agravia de la declaración de cosa juzgada respecto al período anterior al 31/3/95, de lo resuelto en torno a los arts. 55 de la Ley 18037 y 9 de la Ley 24463,

de la fecha a partir de la cual se efectúa el cálculo de la prescripción, de la tasa de interés aplicada,

de la movilidad dispuesta a partir del 31/12/2006, como así también de la imposición de costas por su orden.

Ahora bien, en lo que hace al primero de los agravios, del análisis de las presentes actuaciones se desprende que a fs. 71/73, obra la sentencia definitiva N° 83682 del 29/04/2002 dictada por esta Sala III, mediante la cual confirmó el pronunciamiento de primera instancia, en lo que respecta a la revisión del haber inicial y su movilidad, de acuerdo a la doctrina sentada por la Excma. CSJN en el precedente “C.S.C.”; quedando, asimismo dicho decisorio firme por sentencia de nuestro Alto Tribunal.

Así las cosas, y habida cuenta que en el precedente “Chocobar” se estableció la movilidad de los beneficios previsionales durante el lapso comprendido entre el 1/4/91,

fecha de vigencia de la ley 23.928, y el 31/3/95, en que entra en vigor la ley 24.463, considero que los efectos de la cosa juzgada derivados del decisorio en cuestión se extienden hasta el 31/3/95.

No obstante, con fecha 7/4/2008, el actor solicita un nuevo pedido de revisión de la determinación del monto de su haber jubilatorio, como así también, el reajuste del mismo.

Al respecto, considero que le asiste lugar parcialmente a la actora,

toda vez que si bien no hay impedimento para que solicite la movilidad de su haber por un nuevo período; entiendo que no es lo mismo respecto a la revisión de la determinación de su haber, puesto que el mismo ya ha sido resuelto en el pronunciamiento anterior, quedando alcanzado de tal suerte,

por los efectos de la cosa juzgada.

En tal sentido, cabe recordar que nuestra jurisprudencia, en forma reiterada, ha defendido la estabilidad de las decisiones judiciales con el propósito de evitar que las controversias de las partes se renueven indefinidamente, lesionando, de esa suerte, tanto la seguridad jurídica, como el orden y la paz social. A igual conclusión cabe arribar respecto del agravio deducido en torno al art. 55 de la Ley 18037, toda vez que ya fue resuelto por la sentencia anteriormente nombrada.

En lo concerniente a la movilidad del haber con posterioridad al 31/12/06, ha de estarse a los aumentos establecidos en el art. 45 de la Ley 26.198 y en el Decreto 1346/07, que dispusieron un incremento del 13% a partir de enero de 2007 y del 12,5% a partir de septiembre de ese año, y a lo normado por el Decreto 279/08. Ahora bien, a partir del 1° de marzo de Fecha de firma: 14/02/2020

Alta en sistema: 21/02/2020

Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación 2009, estimo que debe aplicarse lo establecido en la Ley 26.417 y la legislación complementaria posterior; toda vez que la accionante no ha acreditado, en debida forma, el perjuicio que le ocasionaría la aplicación de estas disposiciones.

En lo atinente al interés fijado respecto a las diferencias que resulten del reajuste a practicarse, estimo que ha de aplicarse la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en autos “VARANI DE ARIZZI, B. c/ INPS-Caja Nac. para el Pers. del Estado y S.. Públicos s/ reajustes varios”, donde se estableció que a partir del 1/4/91 al capital retroactivo actualizado -excluidos los intereses devengados- y a las diferencias mensuales que en lo sucesivo se le acumulen -a su valor nominal-, se les adicionará la tasa de interes prevista en el art.10

del decreto 941/91, es decir, la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A..

En cuanto a las costas, el art. 21 de la Ley 24.463 prescribe que "en todos los casos las costas serán por su orden". La claridad del texto legal no deja lugar a dudas de que, merced al mismo, se introduce una reforma en la normativa que regía la materia, toda vez que el citado artículo no reconoce excepción alguna al principio de que las costas sean por su orden. Resulta evidente que el Legislador ha...

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