Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 6 de Agosto de 2021, expediente CSS 149900/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 149900/2018

ROJAS JORGE OMAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires,

Reunida la S.I.I de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.A.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Cuestiona,

además, la actualización de la Prestación Básica Universal y la tasa de sustitutividad dispuesta.

La parte actora solicita se revoque lo decidido por la a quo en referencia a los índices a utilizar para la actualización de las remuneraciones del actor y se fije el índice ISBIC elegido por la Corte Suprema en el precedente “Elliff”. Cuestiona los parámetros ordenados a los fines de actualizar la Prestación Básica Universal.

Además solicita la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3) de la Ley 24.463, art. 4

del decreto 1199/04, arts. 9, 24, 25 y 26 de la Ley 24.241, art. 14 punto 2) párrafo segundo de la Resolución SSS 6/09, art. 79 de la Ley 18037, art. 2 de la Ley 27426, reglamentaciones y complementarias, Ley 27541, decreto 163/2020,

decreto 495/2020, decreto 542/2020 y decreto 692/2020, sus complementarias y modificatorias. Pide también el recalculo de los servicios autónomos y que se incorporen como parte integrante del haber inicial las sumas que se percibieron como no remunerativas.

Respecto al agravio introducido por la parte actora en relación a la aplicación dispuesta por la juez de grado del Decreto 807/16 corresponde señalar,

en primer orden, que el mismo dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260, para actualizar remuneraciones consideradas para el cálculo del haber en los beneficios con alta a partir del 1º de agosto de 2016

(art.5to) por el período comprendido entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio Fecha de firma: 06/08/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

de 2008 (art.2º). En función de lo expuesto, si bien en el caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “B. Lucio Orlando” no resultaba de aplicación el Decreto 807/16 sino la Resolución 56/18 (por tratarse de un beneficio con fecha de cese anterior a la mencionada en el art.5 -1/8/16-) los fundamentos argüidos por el Superior Tribunal para declarar inválida la resolución 56/18 resultan ajustados para efectuar el análisis constitucional del Decreto 807/16. Allí el Tribunal Supremo puso especial énfasis en la siguiente reflexión: “…no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (…), que por lo expuesto es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el artículo 14 bis de la Ley Fundamental”.

Asimismo, en relación con la doctrina resultante del precedente mencionado “ut – supra” y su incidencia sobre las disposiciones del Decreto 807/16, también, tuve la oportunidad de expedirme como Juez de primera instancia en las causas “Brenta Liliana Alba c/ ANSes s/ Reajustes Varios”, Expte N° 90938/2017 y “C.C.R. c/ANSes s/ Reajustes Varios”, Expte N° 112256/2018.

De tal manera, atento que quien acciona obtuvo su prestación previsional con posterioridad al mensual agosto 2016, corresponde remitirnos, por razones de orden y economía procesal, en cuanto a la validez constitucional del Decreto 807/16 a los fundamentos de los precedentes citados anteriormente y revocar lo resuelto en la instancia de grado.

Con relación al recalculo del haber inicial respecto de los servicios autónomos, corresponde realizar una distinción entre los años que se computan anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 24.241 y los posteriores, ello por cuanto se trata de operaciones disímiles.

Con respecto a la actualización por los años aportados anteriores a J. de 1994, resulta de fundamental trascendencia dejar sentando los argumentos expuestos por la CSJN en el Fallo “V., L.M. s/ jubilación” (CSJN

Fallos 307:274)

Fecha de firma: 06/08/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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En este caso la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “Resulta inequívocamente demostrado el perjuicio económico que ocasionó al recurrente el cómputo realizado para determinar su prestación, dado que después de haber realizado sus aportes en categorías superiores dentro de la escala que la legislación establece -art. 10, Ley 18.038 (t.o. En 1974), sólo se le liquida la jubilación mínima, aspecto que no fue valorado por el “a quo”, que se limitó a aplicar la norma literalmente, sin realizar una interpretación que contemplara los fines propios de las disposiciones examinadas (CSJN, 28/03/85).

Se destaca que si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales previstas en los arts. 14 bis y 17, al impedir que el haber previsional conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional.

Respecto del periodo posterior a julio de 1994, la cuestión amerita una disquisición.

Durante mi desempeño como juez de primera instancia sostuve que los aportes autónomos que fueron ingresados al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 24.241 se encontraban debidamente actualizados a la fecha de cese.

Ahora bien, desde el Fallo “M. Simón” la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado el criterio de dicho precedente en diversos pronunciamientos dictados en relación a los innumerables planteos de los trabajadores independientes, situación que trae aparejada heterogeneidad de criterios al respecto.

Es doctrina judicial ampliamente ratificada por el Alto Tribunal .Causas "R." (Fallos: 312:2089), "V." (Fallos: 307:274 y 312:2089) y de las causas M.427.XXXVI "M., Simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463"; B.X."., Z. c/ ANSeS s/ reajustes varios" y A.2163.XXXVIII "A., A.J. c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos";

sentencias del 20 de mayo de 2003, 6 de julio de 2003 y 6 de junio de 2006.

C.H. sent del 20/8/2008 , “NeubergerErico” sent del 30/9/2008,

B., L.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios” sent del 11 de marzo de 2008, “Choclin, J. c/ ANSeS s/ reajustes varios”,set del 17 de febrero de Fecha de firma: 06/08/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

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