Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 4 de Febrero de 2016, expediente FMZ 061000180/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000180/2011 RODRIGUEZ ROQUE ORLANDO C/ ESTADO NACIONAL-

MINISTERIO DE DEFENSA En Mendoza, a los cuatro días del mes de Febrero de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo

los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..

J., H. y C.; procedieron a

resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 61000180/2011/CA1, caratulados:

R. R. O. CONTRA ESTADO NACIONAL –

MINISTERIO DE DEFENSA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIOS

,

venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto

a fs. 131 contra la sentencia obrante a fs. 126/129 vta. por la cual se resuelve: “1.

Rechazando la defensa de prescripción deducida por la accionada, y, en consecuencia,

haciendo lugar a la demanda interpuesta por el Sr.. R. en contra del

Estado NacionalMinisterio de defensa, condenando a éste último al pago de los montos que

debieron ser incorporados en el haber del actor, correspondientes a los aumentos otorgados

por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 al haber que percibe como

personal militar en actividad sub oficial de la Fuerza Aérea argentina, desde la entrada en

vigencia de los aludidos decretos y hasta el día 03/08/12, fecha en que por el art. 6 del

decreto nº 1305/12 se suprimieron los adicionales otorgados por los decretos referidos en la

forma dispuesta por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Z.,

O. c/ Mº Defensa Dto 871/07 s/ Personal Militar Civil de las FFAA y de Seg.”

De fecha 17/04/12, y abonar las diferencias que pudieren surgir entre el haber percibido y

que se debió percibir, previa deducción de lo que accionante hubiera recibido con motivo de

la medida cautelar dictada en autos; debiendo la accionada practicar la liquidación pertinente

dentro del término de quince (15) días de quedar firme el presente fallo, bajo el

apercibimiento previsto por el art. 503 del CPCCN. Las diferencias obtenidas devengarán el

interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento

Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8675966#145551124#20151221130746218 en documentos comerciales, desde que se produzca la mora en su pago y hasta el momento

en que las sumas que se depositen se encuentren a disposición del interesado. 2. Imponiendo

las costas a la accionada objetivamente perdidosa (art. 68 del CPCCN). 3. Difiriendo la

regulación de honorarios hasta que se determine el capital adeudado por diferencias

salariales que surjan de la liquidación a practicarse”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 126/129 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., P.

y C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr.

J., dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 126/129 vta., cuya parte resolutiva ha

sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 131 el

representante del Estado Nacional, siendo el mismo concedido por el Inferior, según

constancias de fs. 132.

Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. A. G., en

representación del Estado Nacional, expresó agravios a fs. 142/147 vta. En primer término

mencionó que el magistrado de primera instancia se equivocó en la interpretación que

efectuó de los términos de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, toda

vez que sus sanciones tuvieron como finalidad actualizar los montos de los suplementos

creados por el decreto 2769/93.

Refirió que debe tenerse presente que el personal militar en actividad

percibe necesariamente suplementos o compensaciones que están íntimamente ligadas a las

funciones que desempeña y al cargo que ostentan, puesto que no es posible equiparar

entonces, en esta instancia los haberes de aquellos que están en situación de retiro con los

que están en actividad.

Estimó que es errado sostener que la totalidad del personal militar en

actividad percibe uno u otro de los suplementos particulares, y que por ello constituyen un

Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8675966#145551124#20151221130746218 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A verdadero aumento remunerativo y como tal deben serle concedidos a los retirados. Citó

jurisprudencia en apoyo de sus dichos.

Mencionó que los aumentos concedidos por los decretos de

referencia, comprendió al personal beneficiario de suplementos o compensaciones, conforme

al cargo o función desempeñada en virtud de lo dispuesto por el decreto 2769/93.

Argumentó que los decretos han ratificado el carácter no

remunerativo y no bonificable de los suplementos particulares y compensación, así como

también la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción durante el

tiempo que el personal beneficiario desempeñe el cargo o las funciones para los cuales le

hubieren sido adjudicados. Citó y transcribió en apoyo de sus dichos fragmentos de los fallos

de la Corte Suprema “Bovari de D.” y “V.”.

Indicó que de conformidad a lo resuelto en fecha 17 de Abril de

2.012 en la causa “Z., O. c/ Mº Defensa dto 871/07 s/ personal militar y civil

de las FFAA y de Seguridad”, deberá observarse las pautas dadas por el Alto Tribunal

estimando que los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben calcularse no

sobre el sueldo bruto sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho

monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se

determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los

particulares previstos en los arts. 1º a 4º, los cuales deben ser calculados mediante la

aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados.

Por último estimó que no debe aplicarse la tasa de interés activa al

caso por aplicación del art. 10 del decreto 941/91, esto es la tasa pasiva promedio mensual

que publica el BCRA, en concordancia con la doctrina sentada por la CSJN en autos “Varani

de Arizzi, B.”, del 14/09/93, y autos “YPF c/Corrientes Provincia y Banco de

Corrientes s/ Cobro de pesos”, de fecha 3/3/92, y “M. c/ ENA Ministerio del

Interior s/ Personal Militar y Civil del 11/03/08.

Por lo expuesto solicitó se revoque la sentencia dictada rechazándose

la demanda en todas sus partes.

II. Corrido el respectivo traslado de rigor, la parte actora no

contestó, motivo por el que se dio por decaído el derecho dejado de usar (v. fs. 150).

Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8675966#145551124#20151221130746218 III. Ingresando al análisis del recurso de apelación deducido por el

representante del Estado Nacional, estimo que debe hacerse lugar parcialmente, sólo en lo

que respecta a la tasa de interés aplicable al caso.

En primer lugar no aprecio el yerro en la evaluación que dice que

efectúa el Juez “aquo”, más allá de los errores apuntados en el considerando precedente;

sino por el contrario observo que ha subsumido el caso a lo establecido por el Máximo

Tribunal en los precedentes “Salas, P.” y “Z., O.”.

No resultan atendibles, a tenor de lo allí decidido por la Corte

Suprema, las manifestaciones que vierte el recurrente, por cuanto estima los decretos nº

1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 tuvieron por finalidad actualizar los montos de

los suplementos creados por el decreto 2.769/93, toda vez que ese Tribunal fijó una doctrina

susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la problemática planteada en numerosas

causas (considerando 4º “Salas”), entre ellas el presente caso.

Sostuvo la Corte Suprema in re “Salas” que: “5°) Que los decretos

1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —a través de sus artículos 1° a 4°—

sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y compensaciones

creados por el decreto 2769/93. Por su parte, mediante el artículo 5° del decreto 1104/05 se

creó un suplemento denominado "adicional transitorio" no remunerativo y no bonificable,

cuyo cálculo era equivalente al 23% del "salario bruto mensual" o a la diferencia entre dicho

porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto 2769/93 que

percibiera el agente, de manera tal que cada uno de los agentes de la totalidad del personal

militar en actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del "salario bruto mensual".

6°) Que, mediante la creación de similares "adicionales

transitorios", los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 garantizaron incrementos de, al

menos, el 19%, 16,50%, 19,50%, y 15% de los salarios brutos mensuales de todo el personal

militar en actividad para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente; guarismos que,

sumados de manera acumulada —sin la incidencia que puedan tener en otros elementos que

componen la retribución del personal militar—, permiten estimar a la fecha...

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