Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 4 de Febrero de 2016, expediente FMZ 061000180/2011/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000180/2011 RODRIGUEZ ROQUE ORLANDO C/ ESTADO NACIONAL-
MINISTERIO DE DEFENSA En Mendoza, a los cuatro días del mes de Febrero de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo
los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..
J., H. y C.; procedieron a
resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 61000180/2011/CA1, caratulados:
R. R. O. CONTRA ESTADO NACIONAL –
MINISTERIO DE DEFENSA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIOS
,
venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto
a fs. 131 contra la sentencia obrante a fs. 126/129 vta. por la cual se resuelve: “1.
Rechazando la defensa de prescripción deducida por la accionada, y, en consecuencia,
haciendo lugar a la demanda interpuesta por el Sr.. R. en contra del
Estado NacionalMinisterio de defensa, condenando a éste último al pago de los montos que
debieron ser incorporados en el haber del actor, correspondientes a los aumentos otorgados
por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 al haber que percibe como
personal militar en actividad sub oficial de la Fuerza Aérea argentina, desde la entrada en
vigencia de los aludidos decretos y hasta el día 03/08/12, fecha en que por el art. 6 del
decreto nº 1305/12 se suprimieron los adicionales otorgados por los decretos referidos en la
forma dispuesta por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Z.,
O. c/ Mº Defensa Dto 871/07 s/ Personal Militar Civil de las FFAA y de Seg.”
De fecha 17/04/12, y abonar las diferencias que pudieren surgir entre el haber percibido y
que se debió percibir, previa deducción de lo que accionante hubiera recibido con motivo de
la medida cautelar dictada en autos; debiendo la accionada practicar la liquidación pertinente
dentro del término de quince (15) días de quedar firme el presente fallo, bajo el
apercibimiento previsto por el art. 503 del CPCCN. Las diferencias obtenidas devengarán el
interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento
Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8675966#145551124#20151221130746218 en documentos comerciales, desde que se produzca la mora en su pago y hasta el momento
en que las sumas que se depositen se encuentren a disposición del interesado. 2. Imponiendo
las costas a la accionada objetivamente perdidosa (art. 68 del CPCCN). 3. Difiriendo la
regulación de honorarios hasta que se determine el capital adeudado por diferencias
salariales que surjan de la liquidación a practicarse”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 126/129 vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., P.
y C..
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr.
J., dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 126/129 vta., cuya parte resolutiva ha
sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 131 el
representante del Estado Nacional, siendo el mismo concedido por el Inferior, según
constancias de fs. 132.
Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. A. G., en
representación del Estado Nacional, expresó agravios a fs. 142/147 vta. En primer término
mencionó que el magistrado de primera instancia se equivocó en la interpretación que
efectuó de los términos de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, toda
vez que sus sanciones tuvieron como finalidad actualizar los montos de los suplementos
creados por el decreto 2769/93.
Refirió que debe tenerse presente que el personal militar en actividad
percibe necesariamente suplementos o compensaciones que están íntimamente ligadas a las
funciones que desempeña y al cargo que ostentan, puesto que no es posible equiparar
entonces, en esta instancia los haberes de aquellos que están en situación de retiro con los
que están en actividad.
Estimó que es errado sostener que la totalidad del personal militar en
actividad percibe uno u otro de los suplementos particulares, y que por ello constituyen un
Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8675966#145551124#20151221130746218 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A verdadero aumento remunerativo y como tal deben serle concedidos a los retirados. Citó
jurisprudencia en apoyo de sus dichos.
Mencionó que los aumentos concedidos por los decretos de
referencia, comprendió al personal beneficiario de suplementos o compensaciones, conforme
al cargo o función desempeñada en virtud de lo dispuesto por el decreto 2769/93.
Argumentó que los decretos han ratificado el carácter no
remunerativo y no bonificable de los suplementos particulares y compensación, así como
también la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción durante el
tiempo que el personal beneficiario desempeñe el cargo o las funciones para los cuales le
hubieren sido adjudicados. Citó y transcribió en apoyo de sus dichos fragmentos de los fallos
de la Corte Suprema “Bovari de D.” y “V.”.
Indicó que de conformidad a lo resuelto en fecha 17 de Abril de
2.012 en la causa “Z., O. c/ Mº Defensa dto 871/07 s/ personal militar y civil
de las FFAA y de Seguridad”, deberá observarse las pautas dadas por el Alto Tribunal
estimando que los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben calcularse no
sobre el sueldo bruto sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho
monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se
determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los
particulares previstos en los arts. 1º a 4º, los cuales deben ser calculados mediante la
aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados.
Por último estimó que no debe aplicarse la tasa de interés activa al
caso por aplicación del art. 10 del decreto 941/91, esto es la tasa pasiva promedio mensual
que publica el BCRA, en concordancia con la doctrina sentada por la CSJN en autos “Varani
de Arizzi, B.”, del 14/09/93, y autos “YPF c/Corrientes Provincia y Banco de
Corrientes s/ Cobro de pesos”, de fecha 3/3/92, y “M. c/ ENA Ministerio del
Interior s/ Personal Militar y Civil del 11/03/08.
Por lo expuesto solicitó se revoque la sentencia dictada rechazándose
la demanda en todas sus partes.
II. Corrido el respectivo traslado de rigor, la parte actora no
contestó, motivo por el que se dio por decaído el derecho dejado de usar (v. fs. 150).
Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8675966#145551124#20151221130746218 III. Ingresando al análisis del recurso de apelación deducido por el
representante del Estado Nacional, estimo que debe hacerse lugar parcialmente, sólo en lo
que respecta a la tasa de interés aplicable al caso.
En primer lugar no aprecio el yerro en la evaluación que dice que
efectúa el Juez “aquo”, más allá de los errores apuntados en el considerando precedente;
sino por el contrario observo que ha subsumido el caso a lo establecido por el Máximo
Tribunal en los precedentes “Salas, P.” y “Z., O.”.
No resultan atendibles, a tenor de lo allí decidido por la Corte
Suprema, las manifestaciones que vierte el recurrente, por cuanto estima los decretos nº
1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 tuvieron por finalidad actualizar los montos de
los suplementos creados por el decreto 2.769/93, toda vez que ese Tribunal fijó una doctrina
susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la problemática planteada en numerosas
causas (considerando 4º “Salas”), entre ellas el presente caso.
Sostuvo la Corte Suprema in re “Salas” que: “5°) Que los decretos
1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —a través de sus artículos 1° a 4°—
sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y compensaciones
creados por el decreto 2769/93. Por su parte, mediante el artículo 5° del decreto 1104/05 se
creó un suplemento denominado "adicional transitorio" no remunerativo y no bonificable,
cuyo cálculo era equivalente al 23% del "salario bruto mensual" o a la diferencia entre dicho
porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto 2769/93 que
percibiera el agente, de manera tal que cada uno de los agentes de la totalidad del personal
militar en actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del "salario bruto mensual".
6°) Que, mediante la creación de similares "adicionales
transitorios", los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 garantizaron incrementos de, al
menos, el 19%, 16,50%, 19,50%, y 15% de los salarios brutos mensuales de todo el personal
militar en actividad para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente; guarismos que,
sumados de manera acumulada —sin la incidencia que puedan tener en otros elementos que
componen la retribución del personal militar—, permiten estimar a la fecha...
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