Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Noviembre de 2018, expediente CAF 000448/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 448/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “Ríos, O.R. y otros c/ E.N. - M° Seguridad - P.N.A. s/

Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs.

78/81, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que los señores O.R.R., J.C.R.F., J.E.D.S., R.A.M., y H.A.M. entablaron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina (en adelante: P.N.A.), a fin de que se incluyeran en los haberes que perciben como dependientes de la citada Fuerza, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por el Decreto nº 1307/12 y sus modificatorios, desde la entrada en vigencia de los mismos, abonándoseles las diferencias salariales devengadas e impagas, todo ello con más los intereses y costas (fs. 2/12).

  2. Que el Señor Juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta respecto de los suplementos creados mediante Decretos nº 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, así como también respecto de los previstos en los Decretos nº 1307/12, 246/13, 854/13, 813/14 y 968/15. Distribuyó las costas del proceso en el orden causado, y difirió la regulación de los honorarios profesionales para cuando se encontrare aprobada la liquidación que mandó practicar.

    Para así decidir, en primer término se aclaró que los Decretos nº

    1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 75109 –cuya correcta liquidación habían sido solicitada por los accionantes– no se correspondían con la fuerza de que se trata en autos, motivo por el cual la petición devenía abstracta.

    En cuanto a los Decretos nº 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 se precisó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los Decretos nº

    1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, en el marco de la sentencia dictada en el caso “Salas” (Fallos: 334:275), del 15/03/2011. Se destacó que en dicho precedente, el Alto Tribunal había resaltado que los suplementos fijados en los decretos mencionados habían tenido por objeto garantizar los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad. Asimismo, se agregó que no modificaba dicha conclusión la circunstancia de que fueran dictados en el marco del artículo 99 inciso 3° de la Constitución Nacional.

    En tal sentido, se consideró que correspondía admitir la demanda en ese punto y ordenar la incorporación al “sueldo” de los incrementos derivados de los Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27969637#220837889#20181115101158072 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 448/2016 suplementos, compensaciones y adicionales establecidos mediante los Decretos nº

    1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09.

    En cuanto al Decreto nº 1307/12 y sus modificatorios –tras referir las previsiones del mismo– volvió a recordar lo prescripto en el precedente “S.”, y sostuvo que, en función de la incidencia que produce el pago de los suplementos sobre la remuneración de cada agente, cabía concluir que dichos adicionales constituían una parte sustancial del salario. Consecuentemente, dedujo que correspondía hacer lugar a la demanda instaurada, y declarar que los suplementos y compensaciones creados mediante el Decreto nº 1307/12 y actualizados mediante los Decretos nº 246/13, 854/13, 813/14 y 968/15 poseen una nítida naturaleza general, por manera que ordenó que fueran incorporados a los haberes mensuales de los actores, como remunerativos y bonificables.

    Finalmente, se efectuaron consideraciones en torno de la prescripción liberatoria, respecto de la cual se analizó lo concerniente al plazo a aplicar. Al respecto, se consideró que resultaba aplicable el quinquenal, previsto en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil de la Nación. Por tal motivo, y bajo la consideración de que la interposición del reclamo administrativo previo o, en su defecto, la resolución administrativa que lo deniega, interrumpen el plazo respectivo, se sostuvo que correspondía hacer lugar a las diferencias salariales resultantes desde la entrada en vigencia de los decretos aquí involucrados. Sin perjuicio de ello –

    prosigue la sentencia– para el supuesto de que tal circunstancia no se hubiese probado, se mandó tomar en cuenta la fecha de interposición de la demanda a los fines de establecer el inicio del plazo respectivo. Por lo demás, se ordenó adicionar intereses a la tasa prevista por el artículo 8º del Decreto nº 529/91 (t.o. por Decreto nº

    941/91).

  3. Que, disconformes con lo resuelto, apeló la demandada a fs.

    82, y lo propio hicieron los actores a fs. 83. Expresaron agravios a fs. 87/91vta. y fs.

    93/97, respectivamente. Únicamente contestó el traslado conferido la parte actora, a tenor de la presentación de fs. 98/101.

    III.1.- La demandada dirige sus quejas contra la admisión de la acción, en punto al Decreto nº 1.307/2012.

    En primer término, sostiene que en la sentencia apelada, para determinar el carácter remunerativo y bonificable de las sumas otorgadas por el aludido decreto, se tuvo en consideración la prueba producida en el marco de los autos: “Cabrera, D.E. y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – PNA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.” (expte. nº 37.493/13), en los que se había determinado que la totalidad del personal militar en actividad percibe el aumento dispuesto por las normas en análisis. Al respecto, la recurrente Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27969637#220837889#20181115101158072 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 448/2016 aduce que la sentencia sería un acto jurisdiccional infundado, opinando que el mismo adolece de arbitrariedad y afecta su derecho de defensa, bajo el entendimiento de que se sustenta en la prueba que habría sido producida en otro expediente, el cual, según se aduce, no tendría vinculación alguna con la presente causa.

    Por otra parte, reafirma el carácter particular de los suplementos examinados, al poner de resalto que el Decreto nº 1307/2012 y sus modificatorios establecen las condiciones que debe reunir el personal en actividad a fin de hacerse acreedor de ellos, por lo que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad o de un mismo grado...

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