Resolución 636/2009

Fecha de publicación23 Febrero 2009
Fecha de disposición23 Febrero 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31600

Que, en consecuencia, tras la evaluación realizada, corresponde sostener la imputación efectuada, ya que los argumentos presentados no han logrado desvirtuarla.

Que el procedimiento con que se ha tramitado el presente expediente, ha guardado en todo momento, la protección a las garantías establecidas por el ordenamiento procesal, a favor de los administrados.

Que se ha resguardado en tal sentido, el derecho a ser oído, a presentar pruebas y a obtener una decisión fundada, configurando un procedimiento que ha cumplimentado los recaudos constitutivos del debido proceso adjetivo garantizado en el ordenamiento jurídico.

Que en ese contexto, se ha analizado minuciosamente la presentación de los Sujetos imputados, otorgando debida fundamentación a los agravios introducidos en el descargo pertinente.

Que, en virtud de sus funciones, la Gerencia de Gas Comprimido ha emitido el Informe Nº 502/2008.

Que el cuerpo jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete, y ha emitido el Dictamen Jurídico Nº 1097/2008.

Que con las atribuciones antes citadas, el ENARGAS emitió la Resolución ENARGAS Nº 139/95, que en su Anexo III establece un 'Régimen de Auditoría y Penalidades para Sujetos del Sistema de GNC' el cual dispone que podrán aplicarse sanciones razonables de acuerdo a la gravedad de la falta.

Que el presente acto se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 52 inciso (a) y artículo 59 inciso (a) y (g) de la Ley 24.076, la Resolución ENARGAS Nº 139/95, el Decreto Nº 571/07, el Decreto Nº 1646/07, el Decreto Nº 953/08 y el Decreto Nº 2138/08.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Sanciónase a la firma ESTACION DE SERVICIO JOCOLI S.R.L., en su carácter de PRODUCTOR DE EQUIPOS COMPLETOS (PEC) con una MULTA de $ 1.000 (PESOS UN MIL), en los términos de la Resolución ENARGAS 139/95, Anexo III, Punto 4.1., por incumplimiento de la NAG-E.408, punto 3.11.

ARTICULO 2º

Sanciónase al Sr. GUILLERMO GASTON SIMUNOVIC, en su carácter de REPRESENTANTE TECNICO (RT) DEL PRODUCTOR DE EQUIPOS COMPLETOS (PEC) ESTACION DE SERVICIO JOCOLI S.R.L., con una MULTA de $ 1.000 (PESOS UN MIL), en los términos de la Resolución ENARGAS 139/95, Anexo III, Punto 4.1., por incumplimiento de la NAG-E-408, punto 3.11., en virtud de la responsabilidad solidaria que le compete de acuerdo a la Resolución ENARGAS Nº 139/95, Artículo 9º.

ARTICULO 3º

Las multas citadas en los artículos precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de quince (15) días de haber quedado firmes en sede administrativa, bajo apercibimiento de ejecución, no siendo admisible su compensación. En caso de apelación, deberán ser caucionadas en los términos del inciso 9, de la reglamentación de los artículos 71 a 73 de la Ley 24.076, aprobada por Decreto 1738/92 con las modificaciones introducidas por el Artículo 2º del Decreto Nº 692/95.

ARTICULO 4º

Los pagos de las multas deberán acreditarse en la CUENTA DEL BANCO DE LA NACION ARGENTINA, SUCURSAL PLAZA DE MAYO, CUENTA CORRIENTE Nº 2930/92 ENTE NAC. REG. GAS - 50/651 - CUT RECAUDADORA FONDOS DE TERCEROS.

ARTICULO 5º

Notifíquese al Productor de Equipos Completos Estación de Servicio Jocoli S.R.L., y a su Representante Técnico Sr. Guillermo Gastón Simunovic, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -- Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO,

Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 23/02/2009 Nº 11089/09 v. 23/02/2009 ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Resolución Nº 635/2009

Bs. As., 10/2/2009

VISTO el Expediente Nº 10.572 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto por Ley Nº 24.076; Resolución ENARGAS Nº 139/95; Informe UAC GNC Nº 182/2007 y Dictamen Jurídico Nº 421/2007 --ambos ratificados por Informe GGNC/GAL Nº 187/2008-- y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la Constitución Nacional señala que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, y las autoridades proveerán a la protección de esos derechos.

Que el ENARGAS, creado por la Ley Nº 24.076, tiene entre sus facultades las de 'a) Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación; x) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación', según lo indicado en el artículo 52, de la citada Ley.

Que --mediante Notas ENRG GAL/UAC GNC/D Nros. 6691 y 6692, ambas de fecha 07/09/06-se notificó al PEC ALBERDI GNC DE ABAD DE SANCHEZ y a su Responsable Técnico, respectivamente, las imputaciones emanadas del Informe UAC Nº 181/2006 y del Dictamen Jurídico GAL Nº 729/2006, en virtud de las irregularidades detectadas en la auditoría realizada a dicho Sujeto de GNC con fecha 30 de marzo de 2006 (Acta ENARGAS UAC Nº 4809).

Que, previo a ello, mediante Disposición UAC Nº 44/2006 de fecha 4 de abril de 2006, se suspendió preventivamente la actividad del PEC, al haberse observado que dicho Sujeto de GNC no contaba con el Certificado de Habilitación Municipal definitivo ni con el Certificado de Aptitud Técnica vigente.

Que la medida tuitiva trabada permanecería vigente hasta tanto ALBERDI GNC cumpliera con tales requisitos, presentando ante esta Autoridad Regulatoria copia de los documentos ut supra mencionados.

Que como consecuencia de ello, la firma suspendida presentó la documentación requerida, mediante Actuación ENARGAS Nº 5493 de fecha 06/04/06, lo cual generó el levantamiento de tal suspensión, mediante Disposición UAC GNC Nº 46/2006, notificada por Nota ENRG UAC Nº 2597 de fecha 03/05/06.

Que posteriormente, con fecha 29 de septiembre de 2006, mediante Actuación ENARGAS Nº 16.334, el PEC imputado presentó el correspondiente descargo a las imputaciones formuladas según Informe y Dictamen ut supra señalados.

Que a tenor de las mismas, se verificó la existencia de transgresiones normativas por parte del PEC, que podrían comprometer seriamente la confiabilidad del Sistema de GNC, pues resulta innegable que la...

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