Resolución 246/2002

Fecha de disposición15 Julio 2002
Fecha de publicación15 Julio 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29940

Secretaría de Energía Ir al texto actualizado.

Secretaría de Energía

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 246/2002

Sustitución de diversos apartados de determinados capítulos de "Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (Los Procedimientos)". Apartamientos por precios locales. Demanda máxima. Precios y remuneración de potencia. Cargos y precios de la potencia para la demanda. Sobrecosto para máquinas forzadas por restricciones. Precio de referencia de la potencia y de la energía para las tarifas de distribuidores. Precios estaciones de la energía para distribuidores. Mercado a término. Modifícanse diversos anexos de la Resolución ex Secretaría de Energía Nº 61/92.

Bs. As., 4/7/2002

VISTO el Expediente Nº S01:0178122/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley Nº 25.561 se declaró el estado de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y se dispuso la salida de la convertibilidad.

Que ello hizo necesario adecuar, como se señalara en la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 8 del 5 de abril de 2002, las normas agrupadas en "Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (LOS PROCEDIMIENTOS)" establecidos por Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA Nº 61 del 29 de abril de 1992, sus modificatorias y complementarias a este nuevo contexto macroeconómico.

Que conforme el Marco Regulatorio que rige el Sector Eléctrico Argentino, el ESTADO NACIONAL tiene reservada la función de diseñar las políticas superiores, y el establecimiento y aplicación de normas que propendan a una actividad económica eficiente, promoviendo la participación activa del sector privado en la producción, el transporte y la distribución de la energía eléctrica.

Que en tanto compete a esta Secretaría el desarrollar y poner en práctica una política en energía eléctrica razonable en el actual contexto económico-financiero, se considera oportuno y conveniente adecuar la normativa que rige en el Mercado Eléctrico Mayorista en los aspectos vinculados con la desagregación de los productos básicos que en éste se comercializan, esto es la energía y la potencia disponible de las unidades generadoras.

Que en cuanto a la potencia, se pretende ajustar la metodología de su remuneración en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) procurando, dentro de los principios y criterios de eficiencia económica vigentes, lograr una señal más estabilizada al requerimiento de oferta y disponibilidad propendiendo a satisfacer adecuadamente la demanda dentro del "Mercado Spot".

Que el sistema eléctrico requiere de servicios adecuados para una operación con seguridad y calidad, siendo conveniente la existencia de señales económicas discriminadas para cada uno de ellos que permitan una mayor eficiencia en su provisión y la medición de su costo económico.

Que estos servicios se han descripto como "de reserva", y entre ellos, el denominado servicio de reserva de confiabilidad, consiste en la disponibilidad asegurada de potencia para cubrir la demanda en las horas de su máximo registro.

Que dada la garantía de suministro que se procura con el servicio de reserva de confiabilidad, se prevé que en caso de incumplimiento operen pagos compensatorios.

Que también se procura con ello establecer señales predecibles para las decisiones de inversión en equipamiento y que la demanda cuente con los servicios de reserva necesarios para la garantía de suministro y calidad del servicio.

Que en el mismo orden, cabe precisar el servicio que como reserva de corto o mediano plazo prestan los Grandes Usuarios Interrumpibles, a fin de que ante condiciones de déficit de oferta circunstanciales o con permanencia, sirvan para reemplazar restricciones al suministro de las demandas inelásticas.

Que para ello corresponde actualizar las reglas del Mercado a Término, permitiendo adaptar los contratos a las necesidades de cubrimiento tanto de riesgo financiero como de la entrega física de los productos ofertados ante restricciones al abastecimiento.

Que se debe identificar exactamente cada restricción de calidad y/o seguridad de área que obliga a la inclusión de generación no requerida en el despacho económico y, su asignación en función de los agentes que las originan, definiendo a ese efecto una metodología específica para el reconocimiento de la disponibilidad de potencia asociada a dichos requerimientos.

Que se considera conveniente instruir a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a efectuar simulaciones previas a la aplicación efectiva de lo resuelto por la presente resolución, para facilitar el ajuste final de los modelos y sistemas administrativos y el aprendizaje experimental de los agentes.

Que, por otra parte, los Generadores están declarando sus Costos Variables de Producción conforme la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 8 del 5 de abril de 2002 que impide incluir en aquéllos cualquier tasa, contribución y/o impuesto que grave la comercialización de combustibles, ya sean estos líquidos o gaseosos, a la vez que una serie de disposiciones legales incrementó recientemente tal tipo de tributos.

Que así: (i) la Ley Nº 23.966 establece en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito sobre el Gas Oil de origen nacional o importado; (ii) el Decreto Nº 652/2002 establece para todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, con afectación específica al desarrollo de los proyectos de infraestructura y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes en los términos del Artículo 1º, apartado II, inciso c) de la Ley Nº 25.414, que la tasa sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, denominada Tasa Sobre el Gasoil, tendrá un valor equivalente al DIECIOCHO COMA CINCO POR CIENTO (18,5%) de su precio por litro libre de impuestos; y (iii) el Decreto Nº 786/2002, determina el valor del recargo establecido por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, para el año 2002, en la suma de PESOS CUATRO MILESIMOS POR CADA METRO CUBICO ($0,004/m3) de gas natural de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc), consumido por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo.

Que el impacto de dichos gravámenes sobre los combustibles aludidos provoca una significativa diferencia respecto de los Precios de Referencia emergentes de la metodología de cálculo definida en LOS PROCEDIMIENTOS.

Que ello obliga a adoptar una medida que no desnaturalice el criterio de determinación del precio de la energía eléctrica en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) en función de los costos económicos y conforme la metodología definida en la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 8 del 5 de abril de 2002, a la vez que permita la adecuada consideración de los nuevos valores o gravámenes citados, en forma análoga a lo actualmente previsto en el Anexo 33 vigente de LOS PROCEDIMIENTOS.

Que por otro lado, atendiendo al comportamiento del actual Sistema de Alivio de Carga y con el objeto de asignar...

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