Decreto 786/2002

Fecha de disposición10 Mayo 2002
Fecha de publicación10 Mayo 2002
SecciónDecretos
Número de Gaceta29895

COMBUSTIBLES COMBUSTIBLES

Decreto 786/2002

Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumo Residenciales de Gas Natural y Gas Licuado. Ley Nº 25.565, artículo 75. Recargo. Constitución del Fideicomiso. Bienes Fideicomitidos. Beneficiarios. Disposiciones Generales. Vigencia.

Bs. As., 8/5/2002

VISTO el Expediente Nº S01: 0159160/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y sus agregados sin acumular Nº S01: 0158634/ 2002, Nº S01: 0158635/2002, Anexo I del Expediente Nº S01: 0159160/2002 y Nº S01: 0162496/2002, todos ellos del mismo Registro, la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992 y modificatorias y el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 crea el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar: a) las compensaciones tarifarias para la zona Sur del país y del Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta para uso domiciliario de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo en las Provincias ubicadas en la Región Patagónica y del Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA.

Que se hace necesario agregar que el fondo mencionado en el párrafo anterior, también tiene como objeto cancelar las eventuales deudas del ESTADO NACIONAL, en virtud de obligaciones pendientes de pago de subsidio de gas derivadas de la aplicación de la Ley Nº 24.191, el Artículo 34 de la Ley Nº 24.307, el Artículo 43 de la Ley Nº 24.447, el Artículo 40 de la Ley Nº 24.624, el Artículo 40 de la Ley Nº 24.764, el Artículo 37 de la Ley Nº 24.938, el Artículo 28 de la Ley Nº 25.064, el Artículo 31 de la Ley Nº 25.237, el Artículo 29 de la Ley Nº 25.401 y el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565.

Que el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 prevé que el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Natural y Gas Licuado se constituye con un recargo de hasta CUATRO MILESIMOS DE PESOS por cada METRO CUBICO ($/m3 0,004) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc), que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos de gas natural que se consuman por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo, y tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación de la ley citada, siendo los productores de gas quienes actuarán como agentes de percepción en las entregas de gas natural a cualquiera de los sujetos de la industria.

Que resulta adecuado permitir el traslado del recargo mencionado en el párrafo anterior, al usuario del servicio que se encuentre afectado por el mismo, posibilitando con ello atender necesidades de pautas de consumo distintas, consecuencia de marcadas diferencias en las condiciones climáticas.

Que el presente acto se dicta en el marco de una política nacional que promueve la unión nacional y la solidaridad entre todos sus habitantes, atendiendo aquellas asimetrías o problemas cuya solución resultan impostergables a los fines de mantener la paz social.

Que en atención a la aplicación del recargo establecido por la Ley Nº 25.565, en lo referido a su importe, a las operaciones alcanzadas, a los sujetos responsables del ingreso del mismo, al nacimiento de la obligación de ingreso, al período de liquidación, entre otros aspectos, resulta conveniente establecer por el presente acto la normativa que los reglamente.

Que asimismo resulta esencial dictar las reglas de funcionamiento a las que se ajustará la constitución del Fideicomiso, que reciba en propiedad fiduciaria los bienes que se le transfieran y que asegure la disponibilidad de los fondos para atender los pagos referidos en los considerandos primero y segundo del presente decreto.

Que conforme a lo establecido en el Artículo 48 del Anexo I del Decreto Nº 1738, de fecha 18 de septiembre de 1992, reglamentario de la Ley Nº 24.076 y sus modificatorias, resulta necesario establecer mecanismos que resguarden el principio de indiferencia para las Distribuidoras y las Transportistas de gas natural, de forma tal que no resulten alterados sus ingresos ni deban soportar costos financieros, o vean modificado el regular flujo de su cobranza.

Que resulta pertinente aclarar que los agentes de percepción, responsables de la percepción e ingreso del recargo mencionado, serán los importadores, permisionarios y concesionarios, así como también todo otro sujeto que por cualquier instrumento legal goce de derechos de explotación.

Que en función de lo expresado en los considerandos precedentes, los agentes de percepción serán los sujetos responsables de la percepción e ingreso del recargo de todos aquellos METROS CUBICOS (m3) que entreguen a terceros o destinen para consumo propio, toda vez que la obligación de pago del recargo nace con el gas que se consuma por redes o ductos en el Territorio Nacional.

Que el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 también prescribe que la totalidad de los importes percibidos en razón del recargo establecido y no ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo que fije la reglamentación, devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha Ley.

Que en el Artículo 75 antes mencionado, también establece que los actuales niveles tarifarios diferenciales que abonan los usuarios residenciales beneficiarios del subsidio podrán, en coordinación con las Jurisdicciones donde residen los mismos, ser afectados en función de principios básicos de equidad, uso racional de la energía y/o a los efectos de mantener el monto total de los recursos asignados.

Que en dicho contexto, resulta necesario establecer ciertas pautas al respecto e invitar a las Jurisdicciones a colaborar con el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, en la realización de los estudios tendientes a rediseñar la estructura y niveles de los cuadros Tarifarios Diferenciales para el cumplimiento de los principios descriptos en el anterior considerando.

Que asimismo, resulta necesario definir los parámetros a considerar para la realización de dichos estudios, de manera tal que, además del logro de las metas previstas, se garantice la objetividad y homogeneidad de las escalas de consumo y los niveles de las tarifas de cada una de las Jurisdicciones, como así también establecer un plazo razonable para la finalización de los mismos y el comienzo de la aplicación de las nuevas Estructuras Tarifarias.

Que corresponde determinar los recursos con los que se nutrirá el Fideicomiso, previéndose las siguientes fuentes: a) el recargo establecido por el Artículo 75 la Ley Nº 25.565; b) el producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos; c) las contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al Fideicomiso; d) los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL y/o las Provincias; y e) los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas a los responsables del ingreso del recargo.

Que asimismo corresponde aclarar que es condición necesaria, para que los usuarios residenciales de una determinada Jurisdicción puedan gozar del beneficio del subsidio, que en dicha Jurisdicción no se encuentren gravados con impuestos provinciales ni tasas municipales, el recargo sobre los consumos de gas cualquiera fuera su uso o utilización final, la utilización de espacios públicos, los ingresos percibidos a través de este subsidio por los prestadores del servicio de distribución de gas por redes que brinden el servicio objeto del subsidio, ni el consumo subsidiado del usuario final.

Que como consecuencia de que las empresas Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas natural abonarán el recargo a los agentes de percepción en función de los volúmenes de gas inyectado y trasladarán dicho recargo a sus usuarios finales, en función de los volúmenes de gas efectivamente entregado, podrán registrarse eventuales diferencias, en más o en menos, entre ambos montos.

Que en vista a lo expresado en el considerando anterior, a los efectos de asegurar la neutralidad del recargo para las empresas Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas natural, resulta necesario crear en el ámbito del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, un fondo compensador destinado a balancear dichas diferencias.

Que finalmente debe tenerse en cuenta que los bienes transferidos al Fideicomiso sólo podrán destinarse única y exclusivamente, en primer término a la financiación de las compensaciones y ventas mencionadas en el primer considerando de la presente medida y, posteriormente, a la cancelación de la deuda indicada en el segundo considerando de la misma; siempre y en un todo de acuerdo con la estimación del flujo financiero de los recursos y uso de los fondos del Fideicomiso mencionado, que realice la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE...

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