Relación de Causalidad y Causas Ajenas

AutorMatilde Zavala De González
Páginas63-207
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VIII
RELACIÓN DE CAUSALIDAD Y CAUSAS AJENAS
Art. 1726. Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas
que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño.
Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias
inmediatas y las mediatas previsibles.
Art. 1727. Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que
acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se
llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que
resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento
distinto, se llaman consecuencias “mediatas”. Las consecuencias mediatas
que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.
Concordancias
Arts. 1711, 1716, 1718, 1722 a 1736, 1744, 1749 a 1751, 1753 a 1758,
1760, 1761, 1763, 1767 a 1769.
Antecedentes
Código anterior: arts. 520 a 522, 901 a 906; 1111, 1113; Proyecto 1987, art.
906; Proyecto 1992, arts. 1157 a 1564; Proyecto 1993, arts. 513, 906, 1067,
1198; Proyecto de 1998, arts. 1607 a 1617.
1. Contenido de las normas
2. Integración sistemática
3. Caracterización de la causalidad
4. Diferencias con antijuridicidad y factores
de atribución
5. Relevancia y límites del presupuesto causal
6. Condición necesaria, ocasión y causa
7. Imputación del hecho lesivo
8. Conductas o situaciones según el factor
de atribución
9. Funciones de la causalidad
a) Autoría del daño
b) Extensión del resarcimiento
10. Similitud del requisito en responsabilidades
aquiliana y obligacional
11. Teorías causales
12. Equivalencia de las condiciones
a) Caracterización
b) Relieve práctico
13. Causa próxima
14. Causa eficiente
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15. Causalidad adecuada
a) Caracterización
b) Ventajas como criterio de imputación
c) No es necesario que la causa adecuada
sea exclusiva
d) Críticas a la postura
e) Recepción en el Código
f) Riesgos del desarrollo
16. Causalidad y culpabilidad
17. Clasificación de las consecuencias y reglas
de imputación
18. Consecuencias inmediatas
19. Mediatas previsibles
20. Responsabilidades indistintas de obligados
solidarios o concurrentes
21. Consecuencias casuales
22. No son consecuencias las derivaciones remotas
23. Previsibilidad genérica o concreta
24. Causalidad y proximidad
25. Causalidad en omisiones
a) Cuándo una omisión es causa
b) Culpa por omitir
c) Abstenciones culpables sin influencia causal
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1. CONTENIDO DE LAS NORMAS
El Código recepta la causalidad adecuada como directiva para imputar los
daños reparables, declarando que comprende las consecuencias inmediatas y las
mediatas previsibles (art. 1726).
El precepto siguiente define esas consecuencias y señala cuándo, en cambio,
son casuales.
Por razones de orden metodológico, corresponde un examen conjunto de
ambas disposiciones, pero invirtiendo el análisis. En primer término hay que
clasificar las consecuencias, y después, precisar cuáles se imputan y cuáles no.
Se mantiene la terminología del Código anterior:
a) Son consecuencias inmediatas las que “acostumbran a suceder según el
curso natural y ordinario de las cosas1.
b) Se llaman mediatas aquellas que “resultan solamente de la conexión de un
hecho con un acontecimiento distinto”.
c) En cambio, se califican como casuales a las “consecuencias mediatas que
no pueden preverse” 2.
Son reparables las consecuencias que tienen “nexo adecuado de causalidad
con el hecho productor del daño”.
Dicho sistema de causalidad adecuada comprende “las consecuencias
inmediatas y las mediatas previsibles”, que son indemnizables excepto
disposición en contrario.
La disposición en contrario puede operar en dos sentidos: para indicar
cuándo no se imputan consecuencias previsibles o, a la inversa, cuando se
imputan consecuencias que son imprevisibles.
2. INTEGRACIÓN SISTEMÁTICA
Las normas que ahora se comentan deben armonizarse con otras del Código,
que a veces las ratifican y complementan y, en otras oportunidades, significan
excepciones.
La responsabilidad contractual por regla sólo alcanza las consecuencias
previsibles al momento de la celebración del convenio y no con posterioridad;
salvo dolo del deudor, el cual amplía el elenco de consecuencias indemnizables,
comprendiendo la previsibilidad vigente en oportunidad de su cumplimiento
(art. 1728).
Hay normas sobre imputación de consecuencias casuales, con las cuales
deben integrarse los preceptos comentados.
Así, el art. 1733 enuncia varios supuestos en que surge responsabilidad por
caso fortuito, el cual por hipótesis genera consecuencias imprevisibles.
También se dispone que cuanto mayor es el deber de obrar con pleno
conocimiento de las cosas, se acentúa la previsibilidad de las consecuencias (art.
1725).

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