Plenitud y Modalidades de la Indemnización

AutorMatilde Zavala De González
Páginas349-401
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XI
PLENITUD Y MODALIDADES
DE LA INDEMNIZACIÓN
CUANTÍA Y OPORTUNIDAD DEL RESARCIMIENTO
Art. 1740. Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena […].
Concordancias
Arts. 9º, 10, 870, 1102, 1741, 1742, 1746, 1747, 1748, 1795.
Antecedentes
Código anterior, art. 1071, 1083, 1069, 2do párrafo; Proyecto 1987, art.
1113, último párrafo; Proyecto 1992, art.1569; Proyecto 1998, art. 1634.
1. Aspiración a plenitud indemnizatoria
2. El mito de una reparación integral
3. La causalidad adecuada define alcances
indemnizatorios
4. En el nuevo Código no hay límites cuantitativos
genéricos
5. Tarifación y limitación
6. Directivas para una reparación justa
7. No dejar daños sin resarcir
8. Compensar a todas las víctimas en similar
situación lesiva
9. Resarcimiento oportuno
10. Daños producidos o agravados durante el pleito
11. Hiperinflación de daños con indebidas
superposiciones
12. Unificación o desglose de rubros
13. La cuantificación indemnizatoria
14. Distorsiones materialistas al cuantificar
15. Resarcimiento escaso o exagerado
16. Técnicas para cuantificar ante pluralidad
de actores
17. Lucros ilícitos obtenidos por el ofensor
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1. ASPIRACIÓN A PLENITUD INDEMNIZATORIA
El principio de plena reparación significa colocar al damnificado en una
situación igual o aproximada a aquella en que se encontraba antes del hecho
lesivo.
Sin embargo, se trata de un ideal casi nunca realizable, que en algunos
casos se logra con compensaciones inevitablemente mutiladas.
Como regla, se presupone congruencia con la entidad del perjuicio y que la
indemnización se haga efectiva con la mayor prontitud posible.
Desde una óptica ideal, la reparación busca crear una situación similar, en
medida factible, a la vigente antes de ocurrir el daño.
Ese objetivo puede concretarse con bastante aproximación (no siempre con
exactitud) en los daños patrimoniales; en cambio, es imposible en perjuicios
existenciales (tradicionalmente llamados “morales”, que el Código califica como
“no patrimoniales”).
En aquellos casos se persigue alguna igualación, transfiriendo el peso
económico del daño desde la víctima hacia el responsable. En los otros se
aspira, más limitadamente, a una satisfacción, pues la reparación no neutraliza
ningún pasivo, sino que brinda un bien dinerario con motivo del mal inferido,
sin neutralizarlo en sí. Es imposible borrar ni enmendar una lesión a intereses
intangibles, sin desvalor pecuniario que pueda reembolsarse por un valor
positivo.
En materia obligacional, la indemnización satisface ante todo una función
supletoria de la prestación debida, que el deudor no ha cumplido o ha cumplido
mal.
Además, deben indemnizarse otros daños adicionales que puede haber
sufrido el acreedor, como lucro cesante, daño moral, y los generados por
tardanza indebida en el cumplimiento de cualquier rubro.
Análogamente con la responsabilidad extracontractual, se intenta colocar al
acreedor en situación similar a aquella en que se habría encontrado si el deudor
hubiese cumplido fielmente su obligación.
Sin embargo, aun en perjuicios económicos, el daño no puede ser
materialmente cancelado, sino sólo reparado.
El resarcimiento es una reconstrucción jurídica, que no borra el perjuicio,
sino que lo traslada desde la víctima hacia el responsable1.
El principio de plenitud significa que la extensión resarcitoria se define por
la causalidad adecuada; en cuya virtud se indemnizan las consecuencias
objetivamente previsibles, sean inmediatas o mediatas.
Sin embargo, por múltiples motivos prácticos, la reparación no se proyecta
hacia todas las víctimas, ni abarca la integridad de sus perjuicios2.
Por eso, la plenitud indemnizatoria trasunta una tendencia, pero no un
deber ser irrestrictamente factible3.
Muchas veces resulta imposible reponer la situación al estado anterior, a lo
cual se equipara una seria dificultad. En frecuentes menoscabos, sobre todo
contra intereses personalísimos —individuales o con repercusión comunitaria—
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deviene inalcanzable recomponer el pasado, y muchas veces impresiona como
burdo entregar metálico por un porvenir arruinado.
Dicha imposibilidad fue enunciada por VÉLEZ SÁRSFIELD como salvedad a la
reparación en especie o in natura, para habilitar la indemnización dineraria
(art. 1083, Cód. Civil); pero trasunta un obstáculo genérico, comprensivo
también de dicha compensación pecuniaria4.
2. EL MITO DE UNA REPARACIÓN INTEGRAL
Como la reparación plena expresa un ideal no siempre realizable, algunos lo
califican como mentira piadosa.
En su aplicación práctica, el principio significa, más ceñidamente, que la
extensión del resarcimiento se define por la causalidad adecuada. Se resarce el
daño causado por el hecho, indemnizando todas las consecuencias
objetivamente previsibles, sean inmediatas o mediatas5.
Aunque una reparación casi nunca es plena, se procura en la mejor medida
posible, como legítima aspiración, así no logre realizarse por completo.
Una reparación integral representa casi siempre un mito o ilusión; entre
otros motivos, porque “no cubre todos los daños, todos los damnificados y todas
las consecuencias”6.
Ello al margen de la imposibilidad para un retorno de los muertos, recuperar
una incolumidad personal drásticamente arruinada, borrar una afrenta a la
dignidad, o recomponer un ambiente menoscabado.
En múltiples contextos destructivos, no resulta viable reconstituir el pasado
que tenía la víctima sufriente, y resulta bastante burdo y mezquino entregar
dinero por un futuro quizá maltrecho para siempre.
Además de que los litigios son estresantes y costosos —el responsable
siempre debe afrontar gastos más allá del daño— en muchos casos la
indemnización es insatisfactoria y deficiente, sin cumplir un auténtico objetivo
reparador.
Entre otras alternativas, así se verifica en perjuicios graves o irreversibles
inferidos a intereses colectivos como el ambiente. También, en menoscabos
patrimoniales de difícil estimación, según se verifica en pérdidas económicas
que sufre un incapacitado; sobre todo, en la valuación de impedimentos para
desplegar actividades sin retribución, o de personas que conservan su ocupación
anterior pero con limitaciones o con riesgo de perderla. Igualmente, en
detrimentos intangibles a intereses existenciales, donde sólo hay margen para
una incompleta satisfacción por vía paralela.
Sin embargo, ante realidades nocivas donde no hay ninguna opción con
excelencia para las víctimas, indemnizar con imperfección es sin dudas
preferible antes que ignorar sus daños7.
Por supuesto, la situación perfecta es que no llegue a plantearse problema
ninguno porque previamente se apartó la contingencia misma del daño, lo cual
trasunta otra vez la jerarquía de la prevención sobre la reparación.
A partir de lo expuesto, se concluye en que el sistema de responsabilidad no
sustituye la nocividad de la víctima por un beneficio compensador que brinda el

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