Art. 1724. Factores subjetivos

AutorMatilde Zavala De González
Páginas5-62
Art. 1724. Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la
culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida
según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el
tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia
en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de
manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
Concordancias
Arts. 32, 259 a 262, 265 a 278, 1711, 1714, 1716, 1717, 1719 a 1723, 1725
a 1728, 1724 a 1736, 1750.
Antecedentes
Código anterior, arts. 512, 520, 521, 897, 923 a 913, 1067, 1069, 1072,
1070, 1072. 1073, 1076, 1077, 1081, 1082, 1109; Proyecto 1987, art. 514;
Proyecto de 1992, arts. 1552, 1553, 1555, 1556; Proyecto 1993, arts. 513,
514, 1070, 1109; Proyecto 1998, arts. 1603 a 1605.
1. Contenido de la norma
2. La culpabilidad
3. Culpa y dolo
4. Culpa civil y penal
5. Culpa aquiliana y contractual
6. Según la función preventiva, indemnizatoria
o punitiva
7. La culpabilidad apunta al evento lesivo
8. Presupone imputabilidad
9. Exclusiones de imputabilidad
10. Motivos excluyentes de culpa
11. Caracterización de la culpa
12. Naturaleza de la obligación y contexto
circunstancial
13. Negligencia, imprudencia o impericia
14. Inobservancia de reglamentos o deberes
15. Evaluación abstracta, concreta o mixta
16. Apreciación según la gravedad
17. Culpa grave
18. El dolo como factor de atribución
19. Dolo intencional
20. Dolo eventual
21. No se inserta la malicia
22. Comparación entre seria imprudencia
y dolo eventual
23. Grave menosprecio hacia derechos
de incidencia colectiva
24. Efectos negativos del dolo
25. Asimilación de la culpa grave al dolo
26. Como regla, no hay factores subjetivos agravados
a) Daños entre familiares
b) Errores de jueces o árbitros en ejercicio
de sus funciones
c) Directivos, otros docentes y demás personal
de un establecimiento educativo
d) Órganos de comunicación masiva
27. Excepciones que requieren culpabilidad calificada
28. No son extrañas las causas distintas
pero imputables a culpa del demandado
1. CONTENIDO DE LA NORMA
Después de establecer que la responsabilidad puede fundarse en factores
objetivos o subjetivos de atribución, y de indicar cuándo se configura alguno de
aquellos (arts. 1721 a 1723), la norma ahora comentada despliega el análisis de
los que revisten carácter subjetivo:
a) Ellos son la culpa y el dolo.
b) En primer lugar, el precepto define la culpa, como la omisión de diligencia
exigible por la naturaleza de la obligación y las circunstancias; comprensiva de
negligencia y de impericia como posibles modalidades.
c) A continuación también caracteriza el dolo, consistente en la intención de
producir el daño o en la manifiesta indiferencia hacia los intereses lesionados.
2. LA CULPABILIDAD
La culpabilidad consiste en un defecto de conducta, con resultados lesivos
para otros, lo cual sustenta un juicio de desaprobación de un hecho antijurídico,
que se refleja contra su autor.
Dicho factor de atribución exige valorar la actitud subjetiva del ejecutor del
hecho ilícito, revelada por su comportamiento exterior, en confrontación con el
exigible en el caso.
Ello señala una diferencia con la antijuridicidad, en que el juicio de
desaprobación se refiere objetivamente sólo a la conducta misma (contradicción
con el ordenamiento jurídico); sea o no culpable su autor, y, en caso afirmativo,
como eventualidad de análisis siempre posterior a aquella determinación.
Un niño puede obrar ilícitamente —por eso, si despliega una actuación
objetivamente agresiva contra otro, el agredido u otro en su interés puede
reaccionar en legítima defensa— pero carece de aptitud para incurrir en culpa,
porque jurídicamente carece de cabal comprensión sobre el sentido de sus
actos1. En su virtud, no puede ser responsabilizada civilmente por un factor
subjetivo de atribución, pero sí con fundamento en la equidad (art. 1750), por
riesgo de cosas o actividades (arts. 1757 y 1758) o por garantía comprometida
en el hecho dañoso de dependientes (art. 1753).
Tampoco cabe confundir culpabilidad con incumplimiento de una obligación
previa, que constituye una de las proyecciones de obrar antijurídico (arts. 1716
y 1717).
Dicha inejecución constituye presupuesto para determinar si el deudor actuó
o no culpablemente, cuando es necesario un factor subjetivo de atribución para
que surja obligación de indemnizar el daño resultante. Esta última valoración
deviene innecesaria en responsabilidades sustentadas en factores objetivos,
según se verifica en el riesgo o en la seguridad debida al acreedor como
resultado inexorable de un contrato.
En materia resarcitoria, la culpabilidad se indaga ante un daño inferido a
otro, a fin de esclarecer si procede imponer un deber para repararlo.
A tal efecto, sólo interesa esa culpabilidad enlazada con la producción de
dicho perjuicio ajeno. Sin daño injusto para alguien, carece de relieve jurídico

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR