Notas al pie

AutorMatilde Zavala De González
Páginas411-457
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Art. 1724
1 Enfatizamos la exigencia jurídica de una comprensión cabal de la nocividad de la conducta, pues
incluso los niños perciben con frecuencia cuándo han hecho “algo malo”, como si golpean o arrebatan
juguetes de un compañero, encienden fuego o despliegan otras conductas que saben prohibidas, aunque
carezcan de discernimiento según la ley penal y civil, a los efectos de las consiguientes responsabilidades.
2 Ello al margen del deber de a cargo de terceros de impedir el daño que alguien puede causarse, por
imperativo de solidaridad y buena fe, como si un niño, enfermo mental o suicida crea una situación de
peligro para sí mismo que otro puede enervar, máxime si es factible s in riesgo personal (la inactividad
incluso puede ser delictiva, como en el abandono de persona o en la omisión de auxilio , según arts. 106 a
108 del Cód. Penal).
3 BUSTAMANTE ALSINA, Teoría general de la responsabilidad civil, p. 318.
4 BUERES, en Código Civil, t. 2 A, comentario al art. 512, ps. 127 y ss.
5 Véase ORGAZ, La culpa, p. 116 y nota 31.
6 BUERES, en Código Civil comentado, t. 2 A, comentario al art. 512, p. 127 y ss.
7 Desde una perspectiva estricta técnica, no puede establecerse sinonimia entre culpabilidad y culpa, y
tampoco debería usarse esta última expresión cuando se desea abarcar el dolo.
Sin embargo, por razones de agilidad en el lenguaje, a veces se alude a culpa queriendo
significar culpabilidad en sentido amplio, como en la habitual referencia a “culpa civil y
penal”.
8 BUERES, en Código Civil comentado, t. 2 A, comentario al art. 512, p. 127 y ss.
Interpretamos que hay error material en aludir a “aptitud sicológica”, cuando se ha querido
expresar “actitud sicológica”.
9 KEMELMAJER DE CARLUCCI, “Últimas tendencias jurisprudenciales en materia de responsabilidad
médica”, JA, 1992-II-815.
10 PICASSO, “La culpa en la respo nsabilidad contractual. Ausencia de culpa e imposibilidad sobrevenida
de la prestación”, Revista de Derecho de Daños, 2009-I, p. 131 y nota 16, y p. 158.
11 Dicha conclusión se mantiene inexorable, a pesar de la eliminación del art. 1714 que autorizaba la
imposición jurisdiccional de dichas sanciones con carácter genérico, mientras que en el sistema actual tal
atribución subsiste en relaciones de consumo (art. 52 bis, ley 24.240).
12 DE LORENZO, “La protección extracontractual del contrato”, LL, 1998-F-927 (lo destacado
pertenece al autor).
13 Véase BUSTAMANTE ALSINA, Teoría general de la responsabilidad civil, ps. 277 y 278.
14 La noción es básicamente similar a la definida en materia penal, donde se reputa como
inimputable al que no haya podido en el momento del hecho, comprender la criminalidad
del acto o dirigir sus acciones (art. 34, inc. 1, Cód. Penal).
Dicha norma enuncia como aplicaciones la insuficiencia de facultades, su alteración
morbosa, un estado de inconsciencia o el error o ignorancia de hecho no imputables.
Sin embargo, este último aspecto no atañe a la inimputabilidad, sino a la inculpabilidad. En
efecto, sólo puede incurrir en error o ignorancia quien en general puede obrar sin
desconocimiento ni equivocación, por gozar de aptitudes que le permiten percibir la
nocividad de su conducta y dirigirla.
15 MOSSET ITURRASPE, “La noción de culpa (Estado actual de la cuestión)”, en Revista de Derecho de
Daños, 2009-1, 2009, ps. 7 y ss.
16 Efectivamente, MOSSET ITURRASPE se inclina por “negar a la prueba de la ‘no culpa’ la eficacia
liberadora o de eximente”. Ejemplifica a propósito de profesionales liberales, cuya responsabilidad a su
entender no debería descartarse sólo porque hacen humanamente lo que pueden “con actitudes de eficacia
relativa”. Defiende la idea de que corresponde exigirles una conducta muy diligente o cuidadosa, aun no
habitual en la vida de relación (“La noción de culpa (Estado actual de la cuestión)”, en Revista de
Derecho de Daños, 2009-1, 2009, ps. 7 y ss.)
17 Invertimos el orden de enunciación de dichas situaciones según art. 260, pues la minoridad significa
una inmadurez como estadio normal en la evolución de la persona, mientras que la privación de razón
(patológica o accidental) entraña un problema que la afecta.
18 Desde una estricta perspectiva metodológica, se impondría analizar ante todo la culpa misma, y después
los motivos que la excluyen.
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Sin embargo, para simplificar, nos ha parecido más didáctico determinar, al inicio, los
motivos que descartan la posibilidad de culpa, como quiera que se la caracterice, previo al
examen de su concepto y aplicaciones, que son objeto de controversias y debates.
19 Por eso, no es aceptable en términos absolutos la afirmación de que la culpa “no es mero
defecto del intelecto” sino “de voluntad” (ECHEVESTI, La culpa, p. 127).
Dicha caracterización sólo rige en un sujeto que obra sin error, porque entonces le es
exigible desplegar precauciones para evitar un daño que puede prever. Pero si está afectada
su comprensión de la realidad, la dirección nociva de su comportamiento proviene de un
defecto del intelecto, que determina el comportamiento en el sentido elegido.
Diversamente, cuando el agente obra coaccionado por amenazas sabe lo que hace, pero sin
querer hacerlo, falencia que equivale a una voluntad viciada por defecto de su voluntad.
20 ORGAZ, La culpa, p. 134, nota 61 (el destacado nos pertenece).
21 ORGAZ, La culpa, p. 134, nota 61 (el destacado nos pertenece).
22 ORGAZ, El daño resarcible, ed. 1960, p. 67 (también aquí el destacado es nuestro).
23 Véase dichas acepciones en Diccionario de la Lengua Española.
24 Véase MAYO - PREVOT, Responsabilidad contractual, p. 410 y nota 58.
25 Véase dicho doble enfoque en BUSTAMANTE ALSINA, Teoría general de la responsabilidad
civil, p. 286.
26 ORGAZ, La culpa, p. 98.
27 ORGAZ, La culpa, ps. 98 y 116; el destacado nos pertenece.
28 Ibídem, ps. 131 y 132.
29 En sentido coincidente: BUERES, Código Civil y normas complementarias, t. 2 A, comentario al art.
512, ps. 127 y ss.
30 ECHEVESTI, La culpa, p. 127.
31 MOSSET ITURRASPE, “La noción de culpa (Estado actual de la cuestión)”, en Revista de
Derecho de daños, 2009-1, ps. 7 y ss. Con enfoque hacia el ámbito obligacional, el autor
reflexiona: “¿Un hombre razonable hubiera asumido los riesgos o peligros? Y de hacerlo ¿no
habría informado sobre las vicisitudes en lo negocial? La frustración del plan prestacional,
sin advertencias o limitaciones, nos está diciendo, a las claras, del apartamiento de la
conducta del ‘deudor razonable’ y hace nacer la responsabilidad”.
32 ECHEVESTI, La culpa, p. 97 (el destacado nos pertenece).
33 Véase AGOGLIA - BORAGINA - MEZA, Responsabilidad por incumplimiento contractual, p. 93.
34 DE MELO, Da culpa e do risco, p. 20.
35 CS, 20/11/2012, “B. S., J. G. c/ Unión Cordobesa de Rugby otros s/daños y perjuicios”, [Cita on line:
AR/JUR/58944/2012]; LL, 2012-F, ejemplar del 13/12/2012, 2013-A, ejemplar del 6/2/2013.
36 PREVOT - OTARAN, “Responsabilidad del árbitro de rugby por no prever lo imprevisibles”, LL, 201 3-A,
ejemplar del 6/2/2013.
37 FREGA NAVIA, “La responsabilidad civil por los daños ocasionados en la práctica del
deporte”, LL, 2013-A, ejemplar del 6/2/2013.
38 En igual sentido: BARBIERI, “Accidentes deportivos: ¿responsabilidad civil por error arbitral?”, LL,
2013-A, ejemplar del 6/2/2013.
39 ECHEVESTI, La culpa, p. 94.
40 Según bien observa ECHEVESTI, La culpa, p. 95.
41 ECHESTI, La culpa, p. 96.
42 ORGAZ, La culpa, ps. 130 y 131.
43 BUERES, Responsabilidad civil de los médicos, t. 1, p. 300 nota 6.
44 En igual sentido: AGOGLIA - BORAGINA - MEZA, Responsabilidad por incumplimiento
contractual, p. 109.
45 SAGARNA, “Responsabilidad civil del propietario de un colegio: daños causados por una garlopa”, en
LLBA, 1998-831.
46 Véase DE LORENZO, “La responsabilidad civil por daños derivados de intervenciones quirúrgicas en la
reciente jurisprudencia de las Cortes italiana y francesa”, LL, 1998-F-1103.
Sobre el problema del grado de culpa exigible en actuaciones profesionales, véase
comentario al art. 1768.
47 Véase AGOGLIA - BORAGINA - MEZA, Responsabilidad por incumplimiento contractual, ps. 102-103 y
nota 33.
48 ANDRADA, “Responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos educativos y de los
docentes”, LL, 1998-E-1242.
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Entre otras, las razones expuestas en el texto determinaron la derogación de una
presunción de culpa contra directores de colegio y maestros artesanos por daños sufridos
por alumnos (art. 1117 del Código anterior, previo a su reforma por ley 24.830).
49 SOLER, Derecho penal argentino, t. II, p. 91.
50 LORENZETTI, “El acto ilícito civil que es a la vez delito penal. El dolo en la responsabilidad
civil contractual y extracontractual”, en Revista de Derecho de Daños, 2002-3, ps. 7 y ss.
51 LORENZETTI, “El acto ilícito civil que es a la vez delito penal. El dolo en la responsabilidad
civil contractual y extracontractual”, en Revista de Derecho de Daños, 2002-3, ps. 7 y ss.
52 Proyecto de 1998, art. 1604.
53 Por eso es tautológica la previsión contenida en el Proyecto de 1998 , en el sentido de que el autor
doloso “también responde en los casos en que la responsabilidad es atribuida en razón de la culpa” (art.
1605).
Es que, si basta la simple culpa para atribuir responsabilidad, con mayor razón procede
imponerla al dañador doloso; ambas son vertientes de la culpabilidad en sentido genérico.
54 LORENZETTI, “El acto ilícito civil que es a la vez delito penal. El dolo en la responsabilidad civil
contractual y extracontractual”, en Revista de Derecho de Daños, 2002-3, ps. 7 y ss.
55 ALTERINI, Jorge Horacio, “El dolo en la indemnización de daños. Incrementos.
Limitaciones. Atenuaciones. Compensaciones”, LL, 2009-D-1229.
56 VALLESPINOS, “Acciones civiles por accidentes o enfermedades del trabajo”, en Responsabilidad por
daños en el tercer milenio, homenaje al profesor doctor Atilio Aníbal Alterini, p. 585.
57 Según el Diccionario de la Lengua Española, la indiferencia es un “estado de ánimo en que no se siente
inclinación ni repugnancia hacia una persona, objeto o negocio determinado”.
Sin embargo, jurídicamente nadie está en algún limbo ni en terreno por completo neutral.
Quien obra dañosamente sin quererlo pero tampoco sin refutarlo, incurre en dolo al menos
eventual, precisamente porque no lo detiene ningún respeto ni consideración hacia los
intereses que menoscaba.
58 JUNYENT BAS - VARIZAT - GARZINO, “Destinatario de la multa en el daño punitivo”, LL, 2013 -B,
ejemplar del 1/3/2013 (el destacado nos pertenece).
59 BORDA, “La reforma del Código Civil. Responsabilidad contractual”, ED, 29-763.
60 Para apuntalar la identificación entre la ejecución maliciosa y la simple mente deliberada, en su
oportunidad reflexionamos que “es tan injusto limitar la responsabilidad po r consecuencias mediatas sólo
al caso de inejecución maliciosa, que esa valoración aconseja una interpretación extensiva del art. 521
(del Código anterior) para aplicarlo a todos los casos en que, pudiendo hacerlo, el deudor decide no
cumplir, cualesquiera sean los móviles subjetivos que lo inspiren. Por sobre la precisión semántica de los
conceptos, deben primar la armonía y la justicia de las soluciones, y tampoco es justo favorecer al deudor
que no cumple deliberadamente confiriéndole un tratamiento similar al que sólo incurrió en culpa. En
conclusión, la malicia debe ser referida al propósito de no cumplir la obligación, aunque no haya
propósito de perjudicar al acreedor” (Resarcimiento de daños, t. 4, p. 367).
61 BUSTAMANTE ALSINA, Teoría general de la responsabilidad civil, p. 283.
62 Con la excepción, ya destacada, de cuando una actitud intencional o desidiosa del dañador agrava el
perjuicio de la víctima.
63 A diferencia del derecho penal, donde impera el dolo como exigencia general de la responsabilidad.
64 Véase DE LORENZO, “La protección extracontractual del contrato”, LL, 1998-F-927.
65 GONZÁLEZ ZAVALA, “Multa civ il: la reacción en el derecho de d años contra el lucro del responsable”,
Foro de Córdoba, Nº 72, p. 29.
66 ZAVALA DE GONZÁL EZ, en coautoría con GONZÁLEZ ZAVALA, Tratado. Resarcimiento del
daño moral, ps. 328 y ss.
67 Véase AZAR, “La relación causal en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012”, en Revista de
Derecho de Daños, 2012-3, “Proyecto de Código Civil y Comercial”, ps. 9 y ss.
68 En tal sentido, ALTERINI, Jorge H., “El dolo en la indemnización de daños. Incrementos. Limitaciones.
Atenuaciones. Compensaciones”, LL, 2009-D-1229, con fundamento en la amplia responsabilidad
impuesta en el art. 506 del Código anterior.
69 ALTERINI, “El dolo en la indemnización de d años. Incrementos. Limitaciones. Atenuaciones.
Compensaciones”, LL, 2009-D-1229.
70 Ideas vertidas en nuestro Tratado. Perjuicios económicos por muerte, t. 2, ps. 315 y ss.
Los beneficios de que obtiene la víctima, incluso por ahorro, deben ser compensadas con las
consecuencias desfavorables que engendra en el suceso. Se pone “todo” en la balanza para el
cálculo del resultado final. Si las ventajas son inferiores al desmedro, el daño resarcible se

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