Daños Resarcibles y Requisitos para Indemnizar

AutorMatilde Zavala De González
Páginas253-348
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DAÑOS RESARCIBLES
Y REQUISITOS PARA INDEMNIZAR
Art. 1737. Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o
un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto
la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
Concordancias
Arts. 9º, 10, 14, 15 a 18, 51, 52, 1708, 1716, 1738 a 1748.
Antecedentes
Código anterior, arts. 519, 522, 1067, 1068, 1069, 1071 bis, 1075, 1078,
1084 a 1090; Proyecto 1987, art. 1067; Proyecto 1992, arts. 1549, 1565 a
1568; Proyecto 1993, arts. 1068, 1078; Proyecto 1998, arts. 1588, 1600,
1601.
1. Contenido de la norma
2. Separación legislativa entre el daño
y su indemnización
3. Derechos o intereses susceptibles de lesión
a) Persona, patrimonio, derecho de incidencia
colectiva
b) Daños individuales y colectivos
c) Pluralidad de daños individuales
d) Lesión a indivisibles intereses colectivos
e) Titularidad del interés
f) Daño moral colectivo
g) Legitimación activa
4. Concepciones sobre el daño
a) Afectación de un derecho
b) Lesión a un interés
c) Resultado del hecho lesivo
5. Lesión a intereses y perjuicio resarcible
6. Armonización en la cuantificación indemnizatoria
7. Derivaciones prácticas del daño - consecuencia
a) Lesión sin daño a resarcir
b) Un resultado perjudicial como punto de partida
c) Una exclusiva lesión no permite cuantificar
con justicia
d) Cuantificación según las secuelas
e) A igualdad de lesiones, daños y montos
eventualmente distintos
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f) Prueba del daño
8. Influencia funcional del daño-lesión
a) No hay daño resarcible sin lesión a un interés
b) Un interés no reprobado como presupuesto
del daño injusto
c) Sólo es damnificado el titular del interés
d) La índole del interés clasifica los daños
e) Daños mínimos o básicos por lesiones
igualitarias
f) Presunciones de daño
9. Injusticia del daño por lesión a un interés
respetable y prevaleciente
10. Personalidad del daño
a) Daños del representado y daños del representante
b) En los daños colectivos
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1. CONTENIDO DE LA NORMA
Hay daño cuando se lesionan derechos o intereses que tienen por objeto a la
persona, con prioridad respecto de los patrimoniales; también es perjuicio la
lesión a derechos de incidencia colectiva1.
No se requiere que el interés lesionado sea legítimo sino, más ampliamente,
no reprobado por el ordenamiento de derecho2.
Se consolida así la tutela de los llamados intereses simples o de hecho, que
son jurídicos aunque no tengan expreso respaldo legal, el cual no agota la
protección por el derecho.
Comprende los intereses neutros o indiferentes para el derecho, pero que
deben ser respetados por los demás sujetos de derecho (y en caso de lesión
surgen pretensiones indemnizatorias). Basta que el sistema no los descalifique,
en cuyo caso es legítima la actuación del sujeto tendiente al disfrute del
interés3.
Es que, cuando el interés no se encuentra proscripto, esta ausencia de
descalificación jurídica trasunta una aprobación siquiera indirecta4.
De lo expuesto se infiere que la falta de desaprobación no requiere estar de
acuerdo con la sustancia concreta del interés. Para determinar si es o no
valioso, basta que sea desvalioso el coartarlo, por ingresar en el ámbito de la
libertad del sujeto.
Podría considerarse superflua la alusión a un derecho como materia de
lesión, al quedar englobada en la referencia a un interés. Sin embargo, de tal
modo se eliminan disquisiciones a propósito de si el interés debe ser jurídico, en
el sentido de que su objeto sea un derecho subjetivo. También queda
comprendida la lesión a algún interés simple, sin necesidad de formal
reconocimiento legislativo.
Una pregunta clave reside en si la lesión a un interés no reprobado
determina siempre, o al menos en general, una indemnización por el daño
resultante.
La respuesta debe ser negativa. Según reiteramos más adelante, es
menester además que en concreto no exista un interés superior al lesionado. De
lo contrario, aquel prevalece y no procede una indemnización por este
menoscabo.
2. SEPARACIÓN LEGISLATIVA ENTRE EL DAÑO Y SU INDEMNIZACIÓN
El Código deslinda el daño de su indemnización (arts. 1737 y 1738)5.
Recepta así la orientación que concibe el daño injusto como lesión a un
interés, el cual es presupuesto de responsabilidad, y el daño como requisito de la
obligación resarcitoria, referido a consecuencias que deben repararse.
En sentido amplio; (i) todo daño implica el menoscabo a un interés no
ilegítimo, y (ii) todo acto ilícito produce un daño6.
Sin embargo, se impone un enfoque distinto en el daño resarcible como
presupuesto de responsabilidad indemnizatoria, y por eso traducida en una
obligación de repararlo.

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