Cargas Probatorias

AutorMatilde Zavala De González
Páginas208-252
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IX
CARGAS PROBATORIAS
Art. 1734. Prueba de los factores de atribución y de las eximentes.
Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución
y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.
Concordancias
Arts. 1721 a 1725, 1734 a 1736, 1753, 1754, 1756 a 1758, 1768, 1771,
1776, 1777.
Antecedentes
Proyecto 1987, art. 514, 2do párrafo; Proyecto 1992, arts. 1554, 1555;
Proyecto 1998, art. 1619.
1. Cargas probatorias en la responsabilidad civil
2. Ausencia de demostración convincente
3. El objeto de la prueba en factores de atribución
4. Combinación de factores subjetivos y objetivos
5. Carga de quien alega el factor o la eximente
6. ¿Prueba de “eximentes”?
7. Eficacia de pruebas de cualquier origen
8. Inferencias a partir de indicios
9. Nexos probatorios entre antijuridicidad
y culpabilidad
10. Prueba de la culpa
11. Presunciones legales y judiciales de culpa
12. Riesgo y vicio de cosas
13. Acreditación de eximentes
14. Prueba de inculpabilidad
15. Ineficacia de la “no culpa” en responsabilidades
objetivas
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1. CARGAS PROBATORIAS EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL
El incumplimiento de la carga de probar apareja que el hecho no existe
jurídicamente y, por eso, no se logra el efecto pretendido por el litigante1.
La incorporación de reglas al respecto “disminuye la litigiosidad y confiere
seguridad jurídica” (fundamentos del Anteproyecto de 2012).
Sin embargo, es incorrecto el irrestricto agregado vertido a continuación,
sobre que normas de ese tipo “no son procesales, sino directivas sustantivas
dirigidas al Juez a fin del dictado de la sentencia en ausencia de pruebas
concretas sobre el tema a decidir”.
Al contrario, revisten carácter esencialmente procesal las reglas sobre carga
probatoria, así como las derivaciones de su falencia, pues el juez debe fallar
contra quien soportaba esa necesidad demostrativa probar y no pudo
satisfacerla.
Un tema distinto es que la normativa de fondo pueda y deba incorporar
preceptos procesales —y así conviene hacerlo— cuando, de no ser respetados,
puede resultar distorsionada alguna institución o finalidad sustantiva, por el
estrecho enlace sobre cómo preservarlas en un litigio. Es inaceptable que la
suerte de litigios por completo similares sea distinta por variación de reglas
procesales dentro de nuestra nación.
Por eso, no hay separación tajante entre extremos fácticos y axiológicos de
los requisitos de la responsabilidad, y su demostración en juicio.
Toda vez que el conflicto sobre responsabilidad se traslada a un litigio, la
acreditación de propuestas y estrategias defensivas debe revestir la mayor
eficacia posible.
Cuando los hechos quedan sin asidero probatorio, devienen desprotegidos los
derechos que en ellos se fundan.
A todo evento, cualquiera sea el encuadramiento de las normas como
procesales o sustanciales, en asuntos probatorios es inadmisible infringir
directivas esenciales, de raigambre constitucional, como la igualdad de trato
hacia litigantes y sus garantías defensivas (arts. 16 y 18, Const. Nacional).
2. AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN CONVINCENTE
En numerosos supuestos, no se rinde demostración sobre extremos
esenciales de la responsabilidad o bien, la prueba diligenciada no es suficiente
para arribar a convicción judicial.
Es entonces cuando corresponde examinar quién debía acreditar el elemento
ausente. Si el onus probandi pesaba sobre el actor, debe rechazarse su
pretensión; en cambio, procede dictar un pronunciamiento de condena si aquel
no soportaba carga probatoria en el punto de que se trata, sino la otra parte.
Como destaca DEVIS ECHANDÍA, “las reglas sobre carga de la prueba sólo
adquieren significación ante la ausencia de prueba eficaz, porque en hipótesis
de duda, el magistrado debe fallar contra quien debía probar y no lo hizo”2.
En otra obra, dicho jurista explica su pensamiento: “No se trata de fijar
quién debe llevar la prueba, sino quién asume el riesgo de que ella falte, porque
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no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la
prueba o que a ella le corresponde el llevarla; es mejor decir que a esa parte le
corresponde el interés de que tal hecho quede probado o de evitar que se quede
sin prueba y por consiguiente el riesgo de que falte (lo cual se traduce en una
decisión adversa)”3.
3. EL OBJETO DE LA PRUEBA EN FACTORES DE ATRIBUCIÓN
Según se ha precisado, un factor de atribución es la razón axiológica que
sustenta la responsabilidad, evidenciando como justo que el daño sea resarcido
por alguien (art. 1721).
Los factores de atribución no son susceptibles de prueba directa: son juicios
valorativos, a propósito de la justicia imponer responsabilidad a determinadas
personas.
El objeto de la demostración reside en las circunstancias fácticas
conducentes a una elaboración de dicha conclusión axiológica por el magistrado.
La selección del factor aplicable delimita cuáles datos sirven para formar ese
juicio.
Por ejemplo, no es lo mismo la responsabilidad del principal como refleja, a
título de garantía de una simultánea responsabilidad del dependiente, que
reputarla como directa, fundada en el riesgo creado al ampliar su actividad a
través de otras personas bajo su incumbencia. En esta última alternativa, la
obligación surge a partir de una falla de servicio incluso de proveniencia
anónima (comentario al art. 1753).
Los factores de carácter objetivo, como el riesgo o la garantía, surgen sin
más a partir de determinados contextos relevantes, y por eso corresponde
profundizarlos al examinar la prueba sobre el nexo causal (art. 1736).
4. COMBINACIÓN DE FACTORES SUBJETIVOS Y OBJETIVOS
Los factores subjetivos y objetivos de atribución suelen combinarse y
concurrir.
Cuando es muy intensa la probabilidad de ocurrencia de sucesos nocivos, por
el peligro inherente a una cosa o actividad, la responsabilidad se funda en el
riesgo creado, al margen de la culpabilidad (arts. 1757 y 1758).
Sin embargo, las actividades peligrosas casi siempre requieren acentuadas
medidas preventivas (art.1725); por eso, su incumplimiento o la falta de
demostración de haberlas satisfecho, refuerza la justicia de un deber
resarcitorio atendiendo a la perspectiva subjetiva del obligado (culpabilidad).
Por una o por otra vía demostrativa, queda justificada la responsabilidad, y
todavía mejor si se concreta a través de ambas (riesgo y culpa).
No obstante, debe quedar en claro que, cuando las circunstancias denotan
culpa además de creación del riesgo, este es el título predominante para
atribuir responsabilidad.
Así se verifica porque la ley se desentiende sobre si medió o no negligencia.
Incluso una prueba prácticamente exhaustiva sobre que se adoptaron prolijas

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