Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 6 de Diciembre de 2023, expediente FLP 051759/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 6 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

51759/2016/CA1, Sala III, “RAMIREZ, S.M. c/

ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°3 de Lomas de Z.,

Secretaría n°10;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS

el 16/08/2023 -fundado el 08/09/2023- contra la sentencia dictada el día 10/08/2023, por la que el a quo se pronunció: 1) “Haciendo lugar a la demanda incoada en autos por la Sra. S.M.R. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social,

reconociendo el derecho de la titular al cobro de las diferencias devengadas desde los dos años previos al reclamo administrativo o desde la fecha de adquisición del beneficio -si fuera menor a este plazo- (arts.82 de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241) y, en consecuencia, ordenando al organismo administrativo que proceda a reajustar el haber previsional de la actora aplicando las pautas e índices de actualización señalados en el presente decisorio, que correspondan al período por el cual se hace lugar al reclamo de la accionante y conforme la normativa legal que resulte aplicable, con más los intereses establecidos en el Considerando XXX; recalculando a tal fin el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones, movilidad y retroactividades acorde con las pautas previstas en los considerandos precedentes”; 2) “Estableciendo, en consideración de que la actora ha adquirido su beneficio al amparo de la ley Nº 18.037, que su haber inicial se determinará de acuerdo con el promedio mensual de las remuneraciones a que se refiere el art.49 de dicha ley y Fecha de firma: 06/12/2023

Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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conforme los criterios que se determinan en el presente pronunciamiento”; 3) “Declarando la inconstitucionalidad del art.7º, apartado 1º inc. b) de la Ley 24.463, en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1º de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, ordenándose que aquella resulta procedente por el período en cuestión conforme los parámetros establecidos en el art.53 de la Ley 18.037 (conforme precedente “S.”

del Supremo Tribunal)”; 4) “Declarando la inconstitucionalidad del art.7º inc.2º de la Ley 24.463

y disponiendo que el haber de pensión directa de la actora se ajuste a partir de la entrada en vigencia de la Ley 24.463 -1/04/1995- y hasta el 31 de diciembre de 2006, conforme las pautas e índices de actualización establecidos en el considerando XIX del presente decisorio (cfr. precedente de la Corte “Badaro II”), tal como se ha dispuesto en el Considerando XX”; 5)

Determinando que a partir del 1º de enero de 2007 se apliquen los incrementos previstos en la Ley Nº 26.198 y en los Decretos Nº 1346/07 y 297/08, estableciendo que el haber que resulte del ajuste propiciado sea el punto de partida -a partir del 28 de febrero de 2009- para la movilidad que acuerdan las Leyes 26.417, 27.426, 27.541,

27.609, con sus resoluciones reglamentarias y decretos dictados en consecuencia, y el Decreto Nº 104/2021,

estableciendo las pautas de movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público

; 6)

Determinando que los haberes devengados hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajusten por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), y los posteriores y hasta la fecha de adquisición del derecho, por el art.2 de la Ley 26.417 sustituido por el art.4 de la Ley 27.609, sin perjuicio de que al practicar liquidación se deberán descontar las actualizaciones de las remuneraciones ya Fecha de firma: 06/12/2023

Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

29169032#393817866#20231206091046260

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efectuadas hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417

; 7) “Determinando la inaplicabilidad de los índices estipulados por la Ley 27.260, por el Decreto Nº

807/16 y por la Resolución D.E.-N Nº 305/16 para el caso de marras, de conformidad con los lineamientos que emergen del Considerando XXII

; 8) “Determinando que los haberes reajustados, de conformidad con las pautas establecidas en la presente, en ningún caso podrán exceder el límite contemplado en el precedente de la CSJN “Villanustre”, quedando a cargo de la demandada, si invocare esta restricción, acreditar su procedencia al tiempo de la liquidación (conf. lo resuelto por la CSJN

in re “P., M.M. c/ ANSeS s/ Reajuste de haberes”, sent. del 31/03/09)”; 9) “Difiriendo el tratamiento de la inconstitucionalidad peticionada por la parte actora respecto de los arts.55 de la ley 18.037

y 9 de la Ley 24.463, para la etapa de ejecución, en que se practique la liquidación correspondiente, en virtud de los argumentos expuestos en el Considerando XXIV

;

10) “Rechazando la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art.22 de la ley 24.463, en virtud de los argumentos establecidos en el Considerando XXVI”; 11) “Estableciendo que, en el caso concreto de la actora, no corresponde pronunciarme respecto a las inconstitucionalidades pretendidas en relación a los arts.1, 11 y 23 de la ley 24.463 y a los arts.49 y 53 de...

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