Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 14 de Octubre de 2022, expediente FRE 003599/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3599/2015

RAJOY, JOSE ALEJANDRO c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y

OTRO s/AMPARO LEY 16.986

RESISTENCIA, 14 de octubre de 2022. -LR

VISTOS:

Estos autos caratulados “RAJOY, JOSE ALEJANDRO c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986” - EXPTE. N° FRE

3599/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;

CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 14/05/2015 el actor promueve amparo contra el Servicio Penitenciario Federal, con el objeto de que se proceda a la reivindicación de los derechos previsionales gravemente vulnerados por dicha Institución atento que no se abonan al actor los suplementos previstos en los Decretos N° 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09

    que fueron considerados como parte integrante del sueldo básico con carácter remunerativo.

    Solicita se controle la validez del Decreto N° 243/15 teniendo en cuenta que sus normas afectaron derechos esenciales del actor, no percibiendo el suplemento “Racionamiento” creado por el Decreto N° 379/89 el cual -dice- debería ser considerado como parte del sueldo básico en forma retroactiva desde el 19 de diciembre del 2008 hasta la actualidad.-

    Señala que en la actualidad, como consecuencia del dictado del Decreto N° 243/15, el actor ha dejado de percibir las sumas establecidas por los Decretos N° 2807/93,

    1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09 y 883/10 en violación a las normas que regulan la materia salarial del Servicio Penitenciario Federal, provocando una reducción abrupta del cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos.-

  2. La Jueza de primera instancia dictó sentencia en fecha 28/07/2021

    haciendo lugar a la acción de amparo promovida por el actor, y ordenó al Servicio Penitenciario Federal liquide en el haber mensual del agente, como remunerativo y bonificable los rubros “Racionamiento” y “Casa Habitación” (art. 5° “Gastos por Prestación de Servicio” que incluiría el derogado “Racionamiento” y art. 6° “Fijación de Domicilio” que incluiría el derogado “Casa Habitación”) y art. 7° “Gastos de Representación” en las condiciones establecidas por el Decreto 243/15, disponiendo se proceda a pagar las sumas que le hubiera correspondido percibir desde la entrada en vigencia del citado decreto, con más intereses a tasa pasiva que utiliza el Banco Central de la República Argentina. Todo ello, hasta el 1° de septiembre de 2019 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 586/2019). Asimismo, señaló que teniendo en cuenta lo normado por el art. 2° inc. a) del Decreto 586/2019 el cual instituye nuevamente al suplemento “Fijación de Domicilio” (Casa Habitación) como una compensación particular, es de destacar Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    que tal suplemento debe ser abonado como remunerativo y bonificable en el haber mensual del agente en retiro/pensión. Hace saber que resulta aplicable el precedente dictado por la CSJN in re “I.C.” del 06/06/13 en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que el accionante hubiese debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Impuso costas a la demandada vencida, estableciendo porcentajes a los fines de la regulación de honorarios sobre el “monto del proceso”. Estableció que, firme la sentencia, el S.P.F. practique planilla conforme los parámetros señalados.-

  3. Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de apelación en fecha 29/07/2021, el que fue concedido en relación y en ambos efectos.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contestó en fecha 10/11/2021.-

    Radicada la causa en esta Alzada, se llamó Autos para Sentencia en fecha 09/05/2022.-

    La recurrente se agravia en los siguientes términos:

    1. Advierte que la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N° 20.416 no impide crear suplementos no remunerativos, por ser materia de la política salarial que se adopte en uso de las facultades privativas del poder administrador, y, si en el ejercicio de facultades legítimas se ha decidido que determinado suplemento no origine aportes jubilatorios,

      sólo cabe concluir en que dicho suplemento no integra el sueldo, y por ende, no es remunerativo.-

    2. Afirma que el carácter no bonificable de los suplementos fue establecido en los decretos en cuestión, por lo que la pretensión que se analiza importa negarle al poder administrador su facultad de fijar la política salarial del sector público dentro de los límites legales que no han sido violados, por lo tanto -dice- los adicionales en cuestión nunca han tenido carácter de remunerativo y bonificable.-

    3. Sostiene que es improcedente la petición articulada por el accionante, ya que los rasgos de generalidad y permanencia no se encuentran configurados. Dice que la percepción de los cuatro suplementos previstos en el Decreto N° 243/15 se encuentra supeditada a la concurrencia de requisitos que en ningún caso podría satisfacer un agente retirado, porque la prestación de servicios en actividad constituye el presupuesto básico que condiciona el eventual acceso a dichos beneficios, de lo que se desprende la inviabilidad de lo peticionado por el actor.-

    4. Aduce que el derecho de los agentes penitenciarios a la percepción de cada uno de los suplementos particulares en cuestión está condicionado a la continuidad en el ejercicio efectivo del cargo o de las funciones por las cuales ha sido adjudicado, es decir que el cobro de aquellos se verifican exclusivamente durante el tiempo en el que se desempeñan en tales cargos o funciones. Dicha circunstancia -dice- impide calificar como habitual y permanente a los suplementos particulares en cuestión.-

      Fecha de firma: 14/10/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    5. Manifiesta que con la aparición del nuevo plexo legal (Dto. 243/15) y la expresa derogación del Decreto 2807/93 y sus sucesivas ampliaciones, la pretensión del actor se tornó abstracta y de cumplimiento imposible. En el mismo sentido, señala que la parte actora pretende se le liquide la compensación “Racionamiento” con carácter remunerativo y bonificable, lo cual resulta improcedente al haber cesado su vigencia en el ordenamiento jurídico, por lo que invocar como fuente de su derecho una norma expresamente derogada, hace que la demanda se torne improcedente.-

    6. Remarca que la entrada en vigencia del Decreto 243/15 implicó una seria reforma que modificó significativamente la incidencia relativa de los conceptos remunerativos, sin disminuir la retribución de cada agente penitenciario, y, desde esta óptica, la base de cálculo para liquidar las retribuciones del personal penitenciario no puede ser otra que el haber mensual fijado por el mencionado decreto. Sostiene que no puede erigirse como un pronunciamiento judicial valido aquél que exija la promoción de actos en violación de los principios de normatividad y juridicidad.-

    7. Asevera que las cuestiones relativas a la política salarial son inherentes a los poderes políticos, en especial, al Poder Ejecutivo Nacional, por lo que no se puede modificar el criterio del órgano competente sin desmedro de la seguridad jurídica.-

    8. Considera que la sentencia en crisis carece de sustento normativo, ya que la jueza de anterior instancia no realiza un análisis de los presupuestos fácticos y normativos de la cuestión sometida a su decisión.-

    9. Dice que no se trata de revisar la oportunidad o mérito del dictado del Decreto 243/15, porque el Poder Ejecutivo Nacional cuenta con facultades discrecionales para ello, sino de expedirse acerca de si en su dictado se excedió en las atribuciones dictando un acto administrativo arbitrario e irrazonable.-

    10. Considera arbitraria la fijación de las fechas de corte resueltas por la juzgadora, toda vez que se ordenó la liquidación a partir de marzo del 2015, cuando correspondía hacerlo desde la fecha de interposición de la demanda, generando acreencias injustificadas a favor del actor. Manifiesta que en el hipotético caso de que la pretensión del actor persista, similar argumento pesa sobre la aplicación de la posible tasa a aplicar, porque la jueza a quo no dispuso cual debe ser, señalando que -a su criterio- correspondería la eventual aplicación de la tasa pasiva.-

    11. Alega la derogación del decreto 243/15 por el dictado de los decretos 586/19, 605/19 y 4/2020.-

    12. Asegura la inexistencia de una reducción salarial que pueda afectar el derecho a la propiedad del accionante, ya que el quantum de los suplementos en cuestión se ha mantenido y en algunos casos ha aumentado, pero en ningún supuesto fue mermado manteniéndose la intangibilidad de dichos conceptos, respetando los preceptos constitucionales.-

      Fecha de firma: 14/10/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    13. Por último, manifiesta que mediante el dictado del Decreto 605/2019 se acredita la transferencia de la administración de aportes, contribuciones, liquidación y pago de los beneficios de retiro, jubilaciones y pensiones a la órbita de la Caja de Retiros,

      Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, y en fecha...

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