Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 15 de Febrero de 2019, expediente CSS 066122/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 66122/2012

AUTOS: “Q.A.V. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de la apelación efectuada por la parte actora, contra la sentencia obrante a fs. 134/135.

La parte actora cuestiona la imposición de costas, la prescripción solicitando asimismo la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 26417.

En lo concerniente a la movilidad del haber con posterioridad al 31/12/06, ha de estarse a los aumentos establecidos en el art. 45 de la Ley 26.198 y en el Decreto 1346/07, que dispusieron un incremento del 13% a partir de enero de 2007 y del 12,5% a partir de septiembre de ese año, y a lo normado por el Decreto 279/08. Ahora bien, a partir del 1° de marzo de 2009, estimo que debe aplicarse lo establecido en la Ley 26.417 y la legislación complementaria posterior; toda vez que la accionante no ha acreditado, en debida forma, el perjuicio que le ocasionaría la aplicación de estas disposiciones.

En cuanto a las costas, el art. 21 de la Ley 24.463 prescribe que "en todos los casos las costas serán por su orden". La claridad del texto legal no deja lugar a dudas de que, merced al mismo,

se introduce una reforma en la normativa que regía la materia, toda vez que el citado artículo no reconoce excepción alguna al principio de que las costas sean por su orden. Resulta evidente que el Legislador ha privilegiado, sobre el interés del particular afectado por la demora, el interés de la masa de beneficiarios del sistema previsional en su conjunto, puesto que para el pago de las costas se sustrae una cantidad dinero del fondo común utilizado para pagar los diversos beneficios que el sistema acuerda. La solución adoptada podrá ser materia de objeciones; pero la misma es propia de una valoración política a la que ha de sujetarse el Magistrado,

puesto que ella, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, es privativa del Legislador.

Considero que el plazo de prescripción contemplado por el art. 82 de la Ley 18.037, vigente en la actualidad por imperio de lo dispuesto en el art. 168 de la Ley 24.241, ha de contarse a partir de la presentación del reclamo en sede administrativa. Ello resulta indudable, puesto que el art. 15 de la Ley 24.463, reformado por Ley 24.655, atribuye competencia a la primera instancia de nuestro fuero en demandas USO OFICIAL

contra resoluciones de la ANSES, con lo cual resulta ineludible, para la apertura de la instancia judicial, la tramitación administrativa previa.

En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, H.H. c/ Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act.

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