Procedimiento sumarial

AutorCarlos Alberto Toselli/Alicia Graciela Ulla
Cargo del AutorAbogado. Ex Vocal de la Cámara Única del Trabajo de Córdoba/Abogada. Ex Jueza del Juzgado de Conciliación de 3ª Nominación
Páginas533-578
PROCEDIMIENTO SUMARIO 533ART. 83
CAPÍTULO QUINTO
PROCEDIMIENTO SUMARIAL
Procedimiento sumario
Artículo 83. Las acciones sumarias previstas por la Ley Na-
cional Nº 23.551 —de Asociaciones Sindicales— o la que la
sustituyere, se tramitarán conforme el procedimiento pre-
visto para los incidentes.
También tramitarán por esta vía las demandas derivadas
del Régimen de Riesgos del Trabajo cuando el accidente o
enfermedad profesional estuviera reconocido por la Comi-
sión Médica Jurisdiccional dependiente de la Superinten-
dencia de Riesgos del Trabajo y el trabajador cuestionare la
procedencia o improcedencia de las prestaciones en especie
o su alcance, y acreditara haber agotado la vía administra-
tiva por ante la referida Comisión.
La resolución será apelable.
(Texto conforme art. 7º de la ley 10.596)
Debemos señalar en primer término que el presente artículo, en su
actual redacción, refiere a dos supuestos diferentes. En primer lugar a
aquellos casos contemplados en la ley de asociaciones sindicales y la refor-
ma ha incorporado el supuesto de cuestionamiento sobre las prestaciones
en especie o su alcance otorgadas por la ley de riesgos del trabajo.
Comenzando el análisis del primer párrafo vinculado con el aspecto
sindical, advertimos que la nueva redacción normativa incluye todas aque-
llas acciones de contenido sindical, es decir: exclusión de tutela sindical,
reinstalación, indemnización agravada del dirigente sindical y querella por
práctica antisindical. Siempre exclusivamente referido a legislación nacio-
nal. La factibilidad de la Provincia de Córdoba de dictar normas que pu-
dieren afectar la libertad sindical o que tuvieran consecuencias sobre los
contratos individuales de sus trabajadores con representación gremial,
entraría en colisión con el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional.
En ese sentido nuestro máximo Tribunal Provincial ha especificado
que la garantía de la ley 23.551 contempla también a los empleados pú-
blicos provinciales y que si los mismos son afectados por acciones de su
patronal —en este caso el Estado provincial— tienen derecho a utilizar el
mecanismo procesal estipulado por el artículo que está siendo comentado.
JURISPRUDENCIA COMPLEMENTARIA
“[...] de los que resulta que a fs. 319/321 el Tribunal Superior de Justicia
hace lugar al recurso de Casación interpuesto por la parte actora, decla-
rando la competencia laboral para la presente acción y reenviando la cau-
sa a esta Sala a fin de que hubiera pronunciamiento sobre la apelación
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articulada por la demandada a fs. 195/201, interpuesta en contra de la re-
solución dictada por el Sr. juez de Conciliación de 6ª Nominación, resolu-
ción Nº 434 de fecha 27/12/1996 en virtud de la cual el a quo dispuso hacer
lugar a la reinstalación de los accionantes, el restablecimiento del vínculo
laboral y el pago de los salarios caídos y subsidiariamente si ello fuera de
cumplimiento imposible, la demandada deberá abonar a los amparistas
los salarios caídos desde el despido y hasta un año posterior a la finaliza-
ción de los respectivos mandatos sindicales, con los intereses correspon-
dientes y las indemnizaciones por despido en cada caso, imponiéndole las
costas a la demandada. Y considerando: I) Que contra dicha resolución la
demandada interpuso recurso de apelación, agraviándose respecto de los
siguientes puntos: a) La competencia del tribunal: sosteniendo en última
instancia que la materia es administrativa, por lo que el tribunal compe-
tente sería la Cámara Contencioso Administrativa, ya que la relación jurí-
dica que vinculó a los actores con la demandada era a través de contratos
administrativos de empleo público por tiempo determinado y por lo tanto
era fuente de derechos subjetivos de carácter administrativo; b) El recha-
zo del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 47, 63 y concordantes
de la ley 23.551, y c) Por el rechazo del planteo de falta de acción. Decla-
rada la competencia del tribunal laboral y respecto del primero de los
temas desde ya sostenemos la improcedencia del planteo sobre la base
de diversos argumentos: 1) El supuesto avasallamiento a las autonomías
provinciales y a las atribuciones que le son propias a las provincias y re-
servadas para sí, no es tal a poco que se repare que la ley 23.551 es regla-
mentaria de una norma constitucional federal (el art. 14 bis) que otorga
a los representantes gremiales las garantías necesarias para el cumpli-
miento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad en el
empleo. 2) Que dicha norma es concordante a su vez con lo establecido por
el art. 23, inc. 12 de la Constitución Provincial cuando señala que ‘to-
das las personas de la provincia tienen derecho: [...] inc. 12: A ser directi-
vos o representantes gremiales, con estabilidad en su empleo y garan-
tías para el cumplimiento de su gestión’. 3) Que consecuente con ello y
las atribuciones que posee el Congreso de la Nación en materia sustan-
cial laboral, es que se dicta la ley 23.551 que especifica cuáles son esas
garantías: a) imposibilidad de modificar las condiciones de trabajo del di-
rigente sindical; b) imposibilidad de suspenderlo en su prestación laboral,
y c) prohibición de despedirlo salvo (para los tres supuestos) si mediare
justa causa y así fuera determinado previamente por el juez con compe-
tencia laboral, tal como lo establece el art. 63, inc. 1, apartado c, de la ley
23.551 y que nuestra provincia recepcionó en la ley 7987 (arts. 83 y 31). 4)
Que aún en la hipótesis que admitiéramos que pudiera haber un régimen
diferente de protección del dirigente sindical, según su empleo fuera pú-
blico o privado, igualmente serían constitucionales las normas cuestiona-
das, ya que en definitiva el art. 63, inc. 2, de la ley 23.551 respeta el pro-
cedimiento adjetivo local, al determinar que en las esferas provinciales,
dicha acción se sustanciará conforme al procedimiento sumario, estable-
cido conforme las normativas de procedimiento local, procedimiento que
la Provincia de Córdoba, a través de su Legislatura, determinó que fuera
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el del art. 31 de la ley 7987, pero nada obstaba que si así quería hacerlo
fuera con un trámite especial, distinto del articulado, en la medida que
ello implicara un trámite más rápido y abreviado que el juicio ordinario
de conocimiento, en función de los intereses en juego y garantías consti-
tucionales afectadas. 5) Que, en contraposición, lo que sería notoriamen-
te inconstitucional es justamente la postura que sustenta la agraviada,
ya que si se determinara la falta de vigencia en la Provincia de Córdoba,
de los arts. 47 y 63, el dirigente sindical de las reparticiones públicas de la
Provincia de Córdoba, a pesar del mandato constitucional nacional y lo-
cal, carecería de norma protectoria de su gestión sindical, pudiendo en
todos los casos ser violentada su garantía sin posibilidad de acceso inme-
diato a la justicia para lograr su reparación, que es justamente lo que
prescribe la acción de reinstalación. VI) Igual criterio de rechazo tendrá la
segunda argumentación: la falta de acción por no haber agotado la instan-
cia administrativa previa. Y ello es así en primer lugar porque la funda-
mentación de la demandada radica en que con dicho agotamiento se deja-
ría habilitada o expedita la vía contencioso administrativa, con lo cual
reitera los argumentos que avalaban su planteo de incompetencia de ju-
risdicción, que como ya señalábamos fueron desestimados por el Tribu-
nal Superior de Justicia y en segundo lugar y de carácter sustancial, de
admitir la posibilidad de que el dirigente sindical pudiera ver alteradas
sus condiciones laborales por un acto de la administración, sin la previa
autorización judicial, se tornaría abstracta y sin sentido la norma consti-
tucional protectoria. Adviértase que lo que pretende la demandada es
una instancia recursiva ante la propia repartición que dictó el acto cues-
tionado (o ante el Superior Jerárquico) cuando lo que aquí determina el
procedimiento de exclusión de tutela, es la autorización previa al acto, que
en definitiva implicará el cese de la tutela gremial por la causal que fuere
(entre ellas podría haber sido, si hubiera sido así planteado, por el cese
de los contratos de locación de servicios o de obras de los accionantes),
pero lo que no se puede es convalidar la ilegalidad de la actuación admi-
nistrativa, que ignorando el carácter gremial de los peticionantes, dis-
puso el cese de sus funciones (por la causa que fuere), cuando la Admi-
nistración estaba debidamente notificada de la función gremial que
cumplían los amparistas, la elección se había efectuado en debida forma
y estaban los mismos en el cumplimiento de su mandato” (Sala X, Cá-
mara del Trabajo de Córdoba, A. I. del 26/6/2000, en autos “Paz, Raúl A.
y otros c/ D.P.V. - acción de tutela sindical ley 23.551 - apelación”).
Asimismo la jurisprudencia fue extendiendo la jurisdicción a los re-
clamos de representantes sindicales de los distintos municipios de la pro-
vincia, cuestión que se ha instalado en forma pacífica.
EL JUICIO DE EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL
Esta norma contempla el camino procesal requerido para solucionar
aquellos conflictos en los que el trabajador, encontrándose en ejercicio de

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