Juicio Ejecutivo

AutorCarlos Alberto Toselli/Alicia Graciela Ulla
Cargo del AutorAbogado. Ex Vocal de la Cámara Única del Trabajo de Córdoba/Abogada. Ex Jueza del Juzgado de Conciliación de 3ª Nominación
Páginas481-514
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO PRIMERO
JUICIO EJECUTIVO
Título ejecutivo
Artículo 68. Procederá el juicio ejecutivo:
1) Cuando se demande el pago de un crédito líquido, exigible
y proveniente de una relación laboral en favor de algún tra-
bajador, que conste en instrumento público presentado en
forma o privado reconocido judicialmente.
2) Cuando se persiga el cobro de aportes y contribuciones a
fondos sindicales y/o convencionales, se acredite en instru-
mento público presentado en forma o privado reconocido
judicialmente, los períodos adeudados, la calidad de obliga-
da de la demanda, la cantidad de personal involucrado, el
monto de las remuneraciones y las sumas que de tal concep-
to se adeudaren.
3) Para el cobro de multas impuestas por violación a leyes
laborales, que consten en actuaciones administrativas.
4) Para el cobro de costas judiciales definitivamente liqui-
dadas, en los juicios tramitados en el Fuero del Trabajo.
5) En los demás títulos a los cuales las leyes le atribuyan
fuerza ejecutiva.
6) Cuando se demande el pago de prestaciones dinerarias
emanadas del Régimen de Riesgos del Trabajo y la resolu-
ción administrativa competente se encontrare firme. [Incor-
porado por el art. 5º de la ley 10.596]
JUICIO EJECUTIVO
Es un proceso jurisdiccional sumario que persigue el cumplimiento de
una obligación y no la declaración de su existencia, puesto que el crédito
está contenido en el título base de esta acción.
Se caracteriza por plazos abreviados, enumeración taxativa y restrictiva
de las defensas que se pueden oponer —las excepciones— las que tienen me-
dios de prueba y plazo para diligenciarlos de carácter reducidos.
MORELLO, citado por RAMACCIOTTI297, sintetiza las notas distintivas del
juicio ejecutivo:
297 RAMACCIOTTI, Hugo, Compendio de derecho procesal civil y comercial de Córdo-
ba, t. II, Bs. As., Depalma, 1986, p. 293.
482 CARLOS ALBERTO TOSELLI - ALICIA GRACIELA ULLA ART. 68
a) Medio de ejecución forzada.
b) Fuerza ejecutiva autosuficiente del título.
c) Crédito exigible, no condicional ni pendiente de plazo.
d) Sentencia de remate no declarativa y sólo productora de cosa juzga-
da formal, por cuya razón puede ser revisable en el juicio ordinario ulte-
rior.
El carácter de ejecutivo de un título proviene en exclusividad de la ley.
Ni el juez ni las partes pueden crear otros títulos sin asidero en la norma.
El inc. 1 contempla la ejecución por el pago de un crédito:
a) Líquido (aritméticamente liquidable).
b) Exigible (no sujeto a plazo ni condición).
c) Proveniente de una relación laboral a favor de algún trabajador.
d) Que conste en:
- instrumento público (arts. 289 y siguientes del CCCN).
Por ejemplo: acuerdos celebrados en sede administrativa debidamente
homologados por la autoridad de aplicación, sentencias, resoluciones que
aplican multas a favor del trabajador, por ejemplo, retardo injustificado
en contestar los informes (art. 321, CPCC), multa por retención del expe-
diente (art. 74, CPCC).
- instrumento privado: reconocido judicialmente a través del procedi-
miento del prepara vía ejecutiva.
El inc. 2 regula el cobro de aportes y contribuciones a fondos sindi-
cales y/o convencionales (art. 38, ley 23.551): “Los empleadores estarán
obligados a actuar como agentes de retención de los importes que, en con-
cepto de cuotas de afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores
a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial [...]”.
Se requiere para su procedencia:
a) Instrumento público presentado en forma, de conformidad con las
disposiciones del CCCN: “Para que la obligación indicada sea exigible,
deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad So-
cial de la Nación, disponiendo la retención [...]”298.
b) Instrumento privado reconocido judicialmente (prepara vía). Allí deben
constar: los períodos adeudados, la calidad de obligada de la demandada, la
cantidad de personal involucrado, el monto de las remuneraciones y las su-
mas adeudadas por cada concepto.
El inc. 3 contempla el cobro de multas:
- Por violación a las leyes laborales: infracciones previstas en la ley 8015,
competencia del juez de Conciliación y Trabajo (art. 8º, ley 8015) y en los
casos autorizados por delegación de las normativas nacionales aplicables
(leyes 25.212 y 25.877), que se rigen por el mismo procedimiento provin-
cial en cuanto a su aplicación y percepción.
298 Art. 38, segundo párrafo, ley 23.551.
TÍTULO EJECUTIVO 483ART. 68
- Que consten en actuaciones administrativas (art. 6º, ley 8015).
El inc. 4 prevé el supuesto del cobro de costas judiciales:
- Definitivamente liquidadas.
- Juicios tramitados en el Fuero del Trabajo.
- Abogados: opción art. 124 del CA, por esta vía o por ejecución de sen-
tencia en el juicio principal o por ejecución ante el tribunal civil competen-
te, conforme se señala ut infra.
- Peritos: idéntica opción, equiparados a honorarios de abogados
(art. 49, CA).
El art. 124 del CA establece que la copia de la resolución pertinente,
con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada y de quien resulta
responsable, es título suficiente para el cobro de honorarios.
Merece destacarse que existen pronunciamientos de las Cámaras
Civiles que admiten que la promoción del juicio ejecutivo por cobro de ho-
norarios regulados en sede laboral, se inste ante el Juzgado Civil de turno,
revocando de esta manera la decisión del juez de primera instancia que se
había declarado incompetente en función de la norma en comentario y su
correlación con el art. 4º, inc. 9. Fundamento de tal decisión es el derecho
de opción que tiene el letrado para elegir accionar ante el juez civil de tur-
no, en función del amplio criterio del Código Arancelario sobre el particular
(véase comentario al art. 75).
JURISPRUDENCIA COMPLEMENTARIA
“Corresponde señalar que tal como lo señala el recurrente y lo establece el
art. 119 de la ley 8226, el cobro de honorarios puede demandarse, a elec-
ción del actor, por el trámite del juicio ejecutivo o por el de ejecución de
sentencia en el juicio especial o en el proceso especial regulatorio y que la
copia de la regulación pertinente con la constancia de encontrarse firme y
ejecutoriada y de quien es el responsable del pago es título suficiente al
efecto [...] Conforme surge de la ley 7987, la competencia de los tribunales
laborales sólo contempla aquéllos derivados de una relación o contrato de
trabajo o de alguna disposición o convenio laboral y los especiales que ex-
presamente contemple la ley foral, no encontrándose en su mérito el cobro
de honorarios expresamente contemplados en estas actuaciones, aun cuan-
do el art. 64 establezca el contenido que debe tener la sentencia y entre ello
incluya la regulación de honorarios e imposición de costas, a más de ser
netamente la naturaleza de la pretensión civil, por tratarse del cobro de
una suma de pesos fundada en un título al que la ley ha otorgado ejecución.
En base a estos argumentos se advierte que el argumento de la conexidad
invocado por el a quo resulta desacertado porque no hay elemento alguno
causal ni formal, por el cual puedan ligarse ambos procesos, siendo acer-
tada la opción ejercida por el profesional para el cobro de sus honorarios”
(Cám. 6ª Civ. y Com., A.I. Nº 54, del 26/2/2004, en autos “Pedetti, Marta
Aidé Benita c/ Provencord S.A. y otro - ejecutivo particular por cobro de ho-
norarios”).

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