Procedimiento declarativo abreviado con audiencia única

AutorCarlos Alberto Toselli/Alicia Graciela Ulla
Cargo del AutorAbogado. Ex Vocal de la Cámara Única del Trabajo de Córdoba/Abogada. Ex Jueza del Juzgado de Conciliación de 3ª Nominación
Páginas579-629
ENUNCIACIÓN DE SUPUESTOS DE PROCEDENCIA 579ART. 83 BIS
CAPÍTULO SEXTO
PROCEDIMIENTO DECLARATIVO ABREVIADO CON AUDIENCIA ÚNICA
Enunciación de supuestos de procedencia
Artículo 83 bis. Procederá el trámite declarativo abreviado
en los supuestos en que se demande por las siguientes cau-
sas:
a) Indemnizaciones derivadas del despido directo sin invo-
cación de causa, incluyendo la indemnización especial pre-
vista en el artículo 2º de la Ley Nacional Nº 25.323;
b) Indemnizaciones derivadas del despido indirecto fundado
exclusivamente en la falta de pago de haberes previamente
intimados;
c) Indemnizaciones derivadas del despido directo fundado en
causas de fuerza mayor o en falta o disminución de trabajo
por razones económicas no imputables al empleador, ya sea
cuando no se haya abonado al trabajador la indemnización
prevista en el artículo 247 de la Ley Nacional Nº 20.744 —de
Contrato de Trabajo— o la que la sustituyere, o cuando aquél
pretenda el cobro de la indemnización del artículo 245 de di-
cha ley en el caso de que el empleador no hubiere realizado
el trámite administrativo correspondiente ante la autori-
dad de aplicación;
d) Indemnización acordada por la ley, estatutos profesiona-
les y/o convenios colectivos de trabajo en los demás supues-
tos de extinción del contrato que sólo dependan de la veri-
ficación objetiva de un hecho, siempre que el mismo se
documente con la demanda; en el supuesto de la indemniza-
ción por incapacidad absoluta, al solo fin de la admisibilidad
del trámite y sin perjuicio de su valoración en la sentencia,
deberá acompañarse dictamen médico administrativo que
determine una incapacidad del sesenta y seis por ciento
(66%) o superior, de la Total Obrera;
e) Pago de salarios en mora cuando con la demanda se acom-
pañe la intimación de pago y copias de recibos por perío-
dos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda
verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigen-
te al momento en que se afirman devengados;
f) Demandas fundadas en el artículo 66 de la Ley Nacional
Nº 20.744 —de Contrato de Trabajo— para el restablecimien-
to de las condiciones laborales alteradas;
g) Extensión de la certificación de servicios y remuneracio-
nes y demás documentación a que alude el artículo 80 de la
Ley Nacional Nº 20.744 —de Contrato de Trabajo—, así como
cualquier otra certificación y constancias documentadas
580 CARLOS ALBERTO TOSELLI - ALICIA GRACIELA ULLA ART. 83 BIS
que deba extender el empleador conforme las leyes vigentes,
siempre que con la documental acompañada se desprendan
las circunstancias de hecho que deban asentarse en las mis-
mas y, en su caso, la indemnización correspondiente por su
falta de entrega;
h) Pago del salario correspondiente al mes de la extinción,
el sueldo anual complementario y vacaciones, cualquiera
sea la causal de la extinción del vínculo;
i) La entrega de la libreta de aportes del fondo de cese labo-
ral de la Industria de la Construcción, el pago del fondo de
cese laboral por falta de aportes del Régimen de la Indus-
tria de la Construcción y la indemnización prevista para el
caso de incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17
de dicho régimen;
j) Pago de la sanción conminatoria dispuesta en el artículo
132 bis de la Ley Nacional Nº 20.744 —de Contrato de Traba-
jo—, siempre que con la demanda se acompañe documenta-
ción fehaciente que acredite la extinción del vínculo, la efectiva
realización de las retenciones previstas en dicha norma, la
falta de ingreso total o parcial de los montos correspon-
dientes y la intimación efectuada al empleador a tales fi-
nes;
k) Demandas derivadas del Régimen de Riesgos del Traba-
jo por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales
cuya contingencia, hecho generador, relación causal o cali-
ficación médico legal haya sido rechazada por la Comisión
Médica Jurisdiccional dependiente de la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo,
y l) Demandas derivadas del Régimen de Riesgos del Trabajo
cuando el accidente de trabajo o enfermedad profesional es-
tuviere reconocido por la Comisión Médica Jurisdiccional
dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
y se cuestione exclusivamente la determinación del grado de
incapacidad según los baremos o el monto de la indemniza-
ción correspondiente según las tarifas legales y en función
de la remuneración denunciada en la instancia administra-
tiva.
El procedimiento declarativo abreviado previsto en la pre-
sente disposición no procederá cuando se trate de una rela-
ción laboral no registrada en los organismos pertinentes.
(Art. incorporado por art. 8º de ley 10.596)
La incorporación de este trámite es el aspecto central de la reforma
operada, que modifica sustancialmente el esquema competencial del pro-
cedimiento laboral y su característica de proceso oral de instancia única.
ENUNCIACIÓN DE SUPUESTOS DE PROCEDENCIA 581ART. 83 BIS
El objetivo perseguido por la reforma es agilizar la resolución de los
reclamos considerados de menor complejidad, aunque de la mera lectura
de los diversos enunciados en algunos de ellos no aparecería la mentada
sencillez.
Genera la coexistencia de trámites diferentes en las causas que ingre-
sen en los Juzgados de Conciliación y Trabajo y como este procedimiento
exige la utilización de tecnologías informáticas y medios audiovisuales
provoca la disparidad en los trámites que se apliquen a los justiciables
dependiendo del lugar de radicación de los Juzgados, al menos en su pri-
mera etapa de instrumentación.
Si bien a nuestro entender el instituto de la conciliación, caracterizado
fundamentalmente por su oralidad y privacidad, momento en el cual las
partes y el Juez analizan las diversas alternativas para llegar a un acuer-
do, se hubiera visto afectado por las características del procedimiento
declarativo abreviado con audiencia única filmada y primordialmente
escriturario, ello ha sido superado por el Protocolo de Gestión del Procedi-
miento Declarativo Abreviado que en el punto 6.a. determina que no se
realizará un registro audiovisual, sino que lo sucedido se reflejará en el
acta de audiencia única primera parte.
En ningún caso esta primera parte de la audiencia podrá pasar a cuar-
to intermedio, aunque las partes manifestaran encontrarse en tratativas
conciliatorios. En este caso se les hará saber la disponibilidad del tribunal
para receptar y homologar los acuerdos a los que lleguen antes de la con-
tinuación de la audiencia única. De modo excepcional el Protocolo prevé,
al solo fin de evitar el devengamiento de gastos, que el Tribunal podrá
posponer la notificación del perito por no más de cinco días hábiles. Sin
embargo este acto se realizará indefectiblemente por Secretaría el día así
previsto en caso de no presentarse antes un acuerdo para su homologación.
La continuación de la audiencia única se registrará en forma audiovisual,
en remplazo del acta escrita, a tenor de lo dispuesto por el Protocolo en el
punto 6.c.i). Sin embargo las tratativas de conciliación o avenimiento no
serán grabadas. Ello en nuestra opinión facilitará las conversaciones indis-
pensables para llegar a un posible acuerdo.
El Protocolo también dispone la entrega de copia de las audiencias vi-
deo grabadas a las partes que así lo soliciten. Las copias que se entreguen
en función de dicha disposición serán bajo la exclusiva responsabilidad del
peticionante en el supuesto de difusión total o parcial del audio o las imá-
genes. Dicha difusión se encuentra comprendida en las disposiciones lega-
les que rigen la materia para la preservación de la intimidad e identidad de
las partes y/o terceros.
Encuadrado en las disposiciones del CCCN el Protocolo dispone que si
comparecieran a la audiencia niños, niñas y adolescentes, personas con
discapacidad, adultos mayores y/u otros sujetos vulnerables el Tribunal

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