Principal en Tribunal Oral TO02 - IMPUTADO: ZÁRATE JARA, JANNY ALCIDES s/INFRACCION LEY 23.737
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4
FSM 105852/2019/TO2/CFC1
Registro Nº: 997/21.4
Buenos Aires, 2 de julio de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación en forma unipersonal por la doctora A.E.L. (art. 30
bis, inciso 5to., del CPPN -ley 27.384-), de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la CSJN
y la Acordada 15/20 de la CFCP, a los efectos de resolver el recurso de casación de la presente causa FSM
105852/2019/TO2/CFC1, caratulada "Z.J., J.A. s/ recurso de casación", de la que RESULTA:
-I-
Con fecha 17 de marzo de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de S.M., integrado unipersonalmente, resolvió “I.CONDENAR A JANNY ALCIDES ZARÁTE
JARA, de las demás condiciones personales que se citaran, como autor penalmente responsable del delito de delito de transporte de estupefacientes (arts. 45 del Código Penal y 5
inc. “c” de la ley 23.737), a las penas de CINCO AÑOS Y DOS
MESES de PRISIÓN, 50 UNIDADES FIJAS, accesorias legales y al pago de las costas (arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)…”.
Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de casación, el que ha sido concedido el 29 de marzo próximo pasado, motivando la intervención de este Tribunal.
-II-
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La defensa técnica sostuvo que la sentencia Fecha de firma: 02/07/2021
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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recurrida debe ser revocada por arbitrariedad (art. 123 CPPN),
aduciendo que el decisorio es producto de una errónea aplicación de la ley sustantiva y que ha sido dictado bajo motivación aparente circunstancia que, a la par, conculca el principio de legalidad y conduce al supuesto de gravedad institucional.
Indicó que Z.J., a la hora de ser legitimado pasivamente, explicó con detalle que se realizaba viajes como remisero cuando su actividad principal se atenuaba y que fue contactado por los coencausados con el objetivo de retirar una encomienda pero, afirmó, que su representado no tenía conocimiento de que la misma poseía en su interior material estupefaciente.
Sostuvo que esa versión de los hechos fue corroborada en la declaración del consorte de causa J.B. quien,
ante preguntas del juez de instrucción sobre si conocía a Z., refirió que “No, lo contrato L. ahí en la plaza R.M., es el remisero”. También agregó que M.Á.L., en el marco de su declaración, manifestó no conocer a Z.J. -quienes se hicieron imputaciones recíprocas.
Agregó que, desde un primer momento, quedó en claro que Z.J. fue contratado como remisero por J.B. y M.Á.L., a efectos de retirar el día 8 de noviembre del 2019, una encomienda que arribó al local de la empresa “Vía Cargo” ubicada en la localidad de P.N.,
Partido de Malvinas Argentinas.
Asimismo, en cuanto al resultado del peritaje realizado sobre el teléfono móvil de Z.J., la asistencia técnica sostuvo que el contenido de las comunicaciones peritadas son totalmente ajenas al hecho investigado ya que ninguno de los números telefónicos pertenecen a personas que investigadas en los hechos que dieron origen al proceso.
Fecha de firma: 02/07/2021
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4
FSM 105852/2019/TO2/CFC1
Por otra parte, se agravió en que el Tribunal Oral interviniente no realizó una adecuada ponderación de las circunstancias atenuantes y de las pautas objetivas y subjetivas y ello derivó en una decisión arbitraria respecto del quantum de la pena que se ha impuesto toda vez que no se ha valorado debidamente lo establecido por los artículos 40 y 41 del Código Penal.
En el mismo sentido, se agravió del apartamiento del mínimo legal (en un año y dos meses) previsto para el tipo legal escogido y propuso que en caso de no atenderse los agravios más arriba descriptos, la sentencia que dicte este Tribunal no lo supere. El sustento para tal pretensión, lo da,
en su parecer, además, la circunstancia de que se ha efectuado una doble valoración en lo que refiere a los elementos objetivos del tipo penal de la figura seleccionada, lo que deviene contrario “a lo establecido en nuestra Carta Magna”.
En virtud de dichos agravios es que solicitó que, en caso de no hacer lugar a la absolución requerida, se tenga bien reducir el monto de la escala penal al mínimo que impone el delito por el que fue condenado. Hizo expresa reserva del caso federal.
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En término de oficina, se presentó la defensa...
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