Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 9 de Febrero de 2023, expediente FPA 009256/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FPA 9256/2015/TO1/CFC1

REGISTRO N° 32/2023

la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C. y M.H.B.,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FPA 9256/2015/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “PERROUD, A.N.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. La magistrada del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, provincia de Entre Ríos,

    el 26 de octubre de 2022, en lo que aquí interesa,

    resolvió: “1.- RECHAZAR el pedido de insubsistencia de la acción penal efectuado por la Sr. Defensor Público Oficial Coadyuvante, Dr. A.J.C. (fs.145/147). 2.- NO HACER LUGAR a la suspensión de la audiencia de debate fijada para el día 03 de noviembre del corriente año en el horario establecido (fs.

    143144 y vta).”.

  2. Contra dicha decisión, la defensa pública oficial que asiste a A.N.A.P. interpuso recurso de casación, el que fue concedido el 7 de noviembre de 2022.

  3. Tras señalar la procedencia del recurso,

    la defensa encauzó sus agravios de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Así, adujo que el tribunal de grado rechazó el sobreseimiento solicitado a favor de A.N.P. basándose en una argumentación aparente que no se corresponde con la realidad del expediente, omitiendo analizar los prolongados lapsos en los que la causa estuvo paralizada, sin que esta situación pudiese serle atribuida a su defendido.

    Señaló que hacía más de cinco años que los actuados se encontraban radicados en el tribunal oral,

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    sin que se hubiese celebrado aún el juicio y sin que mediasen demoras originadas en la actuación de esa parte. Subrayó que la afectación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable ya se había consumado y no podía subsanarse con la celebración del debate.

    Enfatizó que el último acto interruptivo de la prescripción, la citación a juicio, ocurrió el 23

    de febrero de 2017, por lo que había transcurrido desde esa fecha prácticamente el máximo de la pena de seis años prevista para el delito adjudicado.

    En sustancia, solicitó que se anulase la resolución recurrida y se sobreseyera a P. por insubsistencia de la acción penal.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista por el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26374), la Defensa Pública Oficial presentó breves notas (cfr. Sistema Lex 100),

    donde remitió a los fundamentos contenidos en el recurso oportunamente incoado y enfatizó distintos aspectos que, a su criterio, autorizaban la solución postulada por esa parte. Entre estos, memoró el derrotero transitado por la causa, analizado a la luz de los parámetros emergentes de los fallos del Cimero Tribunal en la materia, demostrativo de la violación del plazo razonable de juzgamiento.

    Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de estilo, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas en el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  5. Si bien como principio, las decisiones que consideran subsistente la vigencia de la acción penal y cuya consecuencia sea el mantenimiento de la obligación de sujeción al proceso criminal no se encuentran dentro de aquellas contempladas por los arts. 457 y 459 del C.P.P.N., cabe hacer excepción a dicha regla en tanto la Corte ha equiparado a Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    sentencias definitivas por sus efectos a aquellos resolutorios que deniegan la extinción de la acción penal (Fallos 329:526) pudiendo generar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos 324:1152, 320:2451), como lo es en el caso la decisión que no hizo lugar a la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal derivada de la presunta infracción al plazo razonable de juzgamiento (Fallos:

    272:188).

    Además, el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N), y sus agravios encuadran dentro de los motivos previstos por el art.

    456 del Código Procesal Penal de la Nación, y se ha cumplido con el art. 463 del citado código.

    Bajo tales condiciones, el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible.

  6. Llega a conocimiento de esta Sala la impugnación formulada por el defensor público oficial,

    en representación de A.N.P., contra el rechazo del sobreseimiento propiciado por aquél con base en que la acción penal no subsistiría por violación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

    Previo a adoptar tal decisión, el a quo corrió vista al fiscal, quien se expidió solicitando que no se hiciera lugar al pedido defensista.

    La magistrada de la instancia previa no hizo lugar al pedido de la defensa, de modo coincidente con lo dictaminado por el fiscal. Para así decidir, en primer lugar, ponderó que, de conformidad a la requisitoria fiscal de elevación a juicio, se le imputa a A.N.A.P. el delito de tenencia simple de estupefacientes, en calidad de autor, (art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737),

    figura que prevé una escala penal de uno a seis años de prisión.

    Seguidamente, repasó lo actuado. Comenzó

    memorando que el hecho atribuido a P. data del 19

    de julio de 2015, fecha en la que personal de la Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Jefatura Departamental Colón procedió al control físico y documental de un vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, de color gris, con dominio colocado MYO-

    834, conducido por E.R.C., quien iba Acompañado por V.M.B. y A.N.A.P.. El personal policial hizo descender del rodado a sus ocupantes y al identificar a P. hallaron en el bolsillo derecho de la campera que llevaba puesta un trozo de una sustancia vegetal color verde amarronada de similares características a la marihuana con un peso de 11,1

    gr.. Frente a esto, los actuantes registraron el rodado, hallando en la guantera similar sustancia con un peso de 106,1 gramos, que P. reconoció

    espontáneamente como propia.

    Luego, recordó que el día 20 de julio de 2015

    se le recibió declaración indagatoria al imputado en sede judicial, decretándose su procesamiento el 28 de julio de 2016 por encontrarlo, en principio, autor del delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto y reprimido en el art. 14 , primer párrafo, de la Ley 23.737.

    A la luz de los parámetros trazados por la Corte Suprema en diversos precedentes sobre el tema (Fallos 272:188; 300:1102; 322:360 y 330:3640) y vista la petición de la defensa, el a quo analizó si se verificaba la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.

    Desde esa perspectiva, puntualizó que, si bien el proceso había sido extenso, no resultaba excesivo ni irrazonable. Por otro lado, destacó que la decisión final se encontraba próxima, puesto que se había fijado una nueva fecha para el debate y no cabía dejarla sin efecto otra vez –como lo solicitó el presentante- por restar escasos días para su celebración, a lo que sumó que la misma ya fue suspendida en dos oportunidades.

  7. Reseñados esos antecedentes, estimo conducente recordar que, en palabras de la Corte Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Suprema de Justicia de la Nación, el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve posible a la situación de incertidumbre y de restricción de libertad que comporta el enjuiciamiento penal, integra la garantía de defensa prevista por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 272:188, ya citado; 300:1102).

    En oportunidad de pronunciarme sobre la materia ahora debatida, al emitir mi voto en las causas FSM 586/2010/TO1/CFC1, caratulada “PEDROUZO,

    O.N. y MORGENSTERN, A.E. s/recurso de casación”, Reg. 829/19.4, del 6/5/19 y,

    posteriormente, FBB 22000231/2000/TO1/4/CFC1, “MONTES,

    P.A. y otros s/recurso de casación”, Reg.

    845/20, del 18/6/20, sostuve que la garantía a ser juzgado en un plazo razonable ha sido expresamente reconocida en los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y, de forma implícita, en la Constitución Nacional, integrando el bloque constitucional de garantías (arts. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9.3 y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    Estas normas se encuentran orientadas a limitar la afectación de derechos de...

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