Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6, 7 de Mayo de 2018, expediente CFP 008311/2016/TO01

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 8311/2016/TO1 Buenos Aires, de mayo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa N° 2490 (8311/2016) caratulada “ARNAIZ G.E. y otro s/infracción ley 23.737” del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta Ciudad, integrado por el Sr. Juez Dr. José

Valentín Martínez Sobrino -en los términos de los arts. 9 inc. “b” y 17 de la ley 27.307-, asistido por el Sr. Secretario Dr. C.E.P., seguida contra G.E.A., argentino, D.N.I.

nro. 11.287.468, nacido el 27 de julio de 1954 en Lanús, provincia de Buenos Aires, de estado civil divorciado, ocupación pintor, hijo de G.R. y de D.R., con domicilio en la calle Italia nro. 773, L. de Z., provincia de Buenos Aires, y E.G.R., argentino, D.N.

  1. nro. 34.158.688, nacido el 14 de septiembre de 1988 en esta Ciudad, de estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de J.C. y de M.B.I., actualmente detenido en Complejo Penitenciario Federal II, ejerciendo su defensa técnica la Dra. M.F.L.P. a cargo de la Defensoría Oficial del fuero; habiendo intervenido en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. A.C., y conforme lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del Código Adjetivo, de las constancias de la causa...

    RESULTA:

    Fecha de firma: 07/05/2018 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #28786872#205313557#20180507082704095 1.- Luce agregado a fs. 125/131 de la presente causa, el requerimiento fiscal de elevación a juicio, en el que el Dr. C.A.R. entendió

    que se hallaba concluida la etapa instructoria y que las pruebas recolectadas durante la sustanciación del sumario, gozaban de entidad suficiente como para abrir la etapa plenaria en las actuaciones, imputando a G.E.A. y a E.G.R., la comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en concurso real con el acopio de municiones de armas fuego, en calidad de autores (arts. 45, 55, y 189 bis, inc. 3°, del C.P., y 5°, inc. “c” de la ley 23.737).

    1. - Decretada que fue la clausura de la instrucción mediante auto de fs. 141 se procedió a elevar la causa a este Tribunal donde se llevaron a cabo todas y cada una de las etapas procesales pertinentes.

    2. - Se encuentra a fs. 432/435 agregada el acta de acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes (art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación). De la lectura de dicha pieza se desprende que el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. A.C., luego de un pormenorizado estudio de las evidencias del legajo, consideró que la conducta desplegada por G.E.A. y E.G.R. resultaba constitutiva del delito de tenencia simple de Fecha de firma: 07/05/2018 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #28786872#205313557#20180507082704095 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 8311/2016/TO1 estupefacientes, en calidad de autores, con lo que disintió con la calificación requerida por el Sr.

      Fiscal de primigenia intervención –ver fs. 125/131-, y ofreció y desarrolló sus argumentos.

      En este sentido, el Sr. Fiscal de Juicio manifestó su discrepancia con la atribución delictiva en que se había encuadrado el quehacer de los encartados. Así afirmó que “…no obran elementos de prueba suficiente que permitan verificar categóricamente que éstos tuvieran el material estupefaciente con el fin de comercializarlo”.

      Para fundar ello, el Sr. Fiscal de Juicio tuvo en cuenta la inexistencia de tareas de inteligencia previa, como así también que donde fue hallado el material estupefaciente era una propiedad perteneciente a S.S., quien se presentó en el lugar asegurando ser la propietaria y tuvo en cuenta además que no se habían realizado allanamientos en los domicilios particulares de los encausados, por los que entendía que no se verificaban tales extremos con el grado de certeza exigido como presupuesto para sostener válidamente la imputación penal en este estadío procesal.

      Por otro lado, el Sr. Fiscal de Juicio postuló la absolución de A. y R. en orden al delito establecido en el artículo 189 bis, tercer párrafo del C.P.N., en función de lo dispuesto en el artículo 402 del Código Procesal Penal de la Nación.

      Fecha de firma: 07/05/2018 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #28786872#205313557#20180507082704095 Para arribar a tal aseveración, el Representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que “…nos encontramos ante municiones utilizadas en armas de uso civil, conforme se desprende del artículo 5to., inciso 2º, acápite A del decreto 395/75”. A su vez hizo referencia a lo establecido por la disposición 119/04 del RENAR, la cual establece que “La Tarjeta de control de Consumo de munición de calibres 22LR y las correspondientes a munición para armas de ánima lisa, autorizarán al usuario a mantener en existencia la cantidad máxima de dos mil quinientos cartuchos por calibre autorizado" (art. 3°) y "La Tarjeta de Control de Consumo de Munición correspondientes al resto de los calibres de uso civil y los de uso civil condicional, incluirán como tope de munición en existencia la cantidad de un mil cartuchos por calibre autorizado" (art. - 4°), con lo cual consideró que el acopio inferior a dicha cantidad resultaba impune.

      En ese sentido hizo referencia a que, “el 1 de febrero de 2016, ese Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4, en la causa n° 2144 caratulada "M.A., J.A. y otros s/inf. ley 23.737" dictaminó: ... Tal modalidad de acopio se define como la reunión considerable de armas o municiones de armas de fuego y de restantes materiales que se vislumbra como superior a lo que el uso común o deportivo puede eventualmente justificar, y con una finalidad de suyo incompatible Fecha de firma: 07/05/2018 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #28786872#205313557#20180507082704095 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 8311/2016/TO1 a la propia de un coleccionista o aficionado a tal actividad. Sin embargo, es incontrastable que el tipo penal en cuestión no precisa parámetro cuantitativo alguno que permita inferir cuántos de estos objetos se deben reunir para tener por cabalmente configurado desde el punto de vista jurídico penal la acción de acopio allí prevista. En el presente caso teniendo en cuenta las circunstancias en que fueron habidas las municiones y desprovista de otros elementos probatorios, entendemos que no constituye una considerable cantidad para que por si sola permita inferir una acción de acopio por parte de alguno de los imputados o de todos en conjunto, y a lo sumo se compadecería con una eventual tenencia, circunstancia esta última actualmente desincriminada”, por lo que entendió que no se encontraba configurado el tipo penal cuya conducta se les reprochaba a A. y a R..

      En consecuencia, el Dr. Córdoba merituó

      las penas a aplicar a: E.G.R. en TRES (3) años de prisión, multa de doscientos veinte pesos ($220) y las costas del presente proceso, por considerarlo autor del delito de tenencia simple de estupefacientes (arts. 29, inc. 3°, y 45 del C.P.; art. 14, primera parte, de la ley 23.737 y arts.

      530, 531 y 533 del C.P.P.N.).

      Asimismo, sostuvo el Sr. Fiscal respecto de la pena a imponer a E.G.R. que en Fecha de firma: 07/05/2018 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #28786872#205313557#20180507082704095 la especie correspondía la aplicación del artículo 58 del Código Penal de la Nación. Ello en atención a la pena única de tres (3) años de prisión, multa de doscientos veinte pesos ($220) y costas, dictada el 7 de julio de 2017 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3, en el marco de las actuaciones nro. 1755/14 y 1872 de su registro. En tal sentido sugirió la imposición de la pena única de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, multa de doscientos veinte pesos ($220), accesorias legales y costas comprensiva de la requerida en el marco del acuerdo y de la pena única “supra”

      mencionada impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de esta Ciudad.

      A G.E.A., en TRES (3)

      años de prisión en suspenso, multa de doscientos veinte pesos ($220) y las costas del presente proceso, por considerarlo autor del delito de tenencia simple de estupefacientes (arts. 29, inc.

      1. , y 45 del C.P.; art. 14, primera parte, de la ley 23.737 y arts. 530, 531 y 533 del C.P.P.N.).

      Por otra parte, el Dr. Córdoba solicitó se procediera “…a la destrucción del material estupefaciente remanente secuestrado en el marco de los presentes actuados, y el decomiso de la balanza de precisión y de las municiones secuestradas, ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 30 de la ley 23.737 y art. 23 del C.P.

      Fecha de firma: 07/05/2018 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #28786872#205313557#20180507082704095 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 8311/2016/TO1 4.- En la presentación a la que vengo aludiendo, los imputados, asistidos por su abogada defensora, prestaron conformidad en torno al hecho imputado, la calificación legal atribuida por el Sr.

      Fiscal de Juicio, el grado de participación que les cupo y las sanciones penales requeridas.

    3. - Dicho ello, correspondió al suscripto analizar, conforme lo dispuesto por el artículo 431 "bis" del Código Procesal Penal de la Nación, introducido por la ley 24.825, y la ley 27.307, artículo 9, la viabilidad del acuerdo al que arribaran las partes, para fundar en él, el instituto del juicio abreviado, que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal vigente.

    4. - Así fue que el día 17 de abril del corriente año fue celebrada la audiencia de conocimiento de “visu”, en la que los encartados manifestaron conocer claramente los alcances del instituto celebrado, a la...

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