Ley 27307. Implementación.

Fecha de disposición30 Diciembre 2016
Fecha de publicación30 Diciembre 2016
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes

Ley 27307

Implementación.

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Fortalecimiento de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y de los Tribunales Orales en lo Penal Económico

CAPÍTULO I Creación de Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1°

Dispónese la disolución de un (1) Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal, cuya individualización será realizada por el Consejo de la Magistratura por mayoría simple de sus miembros.

Los funcionarios y empleados del Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal, que por este artículo se disuelve, integrarán la dotación del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Capital Federal N° 8, el que sucederá al órgano disuelto a los fines previstos en los artículos 6° y 16.

Los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal, que por este artículo se disuelve, serán asignados, por el Consejo de la Magistratura por mayoría simple de sus miembros a la cobertura de cargos vacantes en los restantes Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal.

ARTÍCULO 2°

Transfórmase un (1) Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal, cuya individualización será realizada por el Consejo de la Magistratura por mayoría simple de sus miembros, en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Capital Federal N° 7.

ARTÍCULO 3°

Transfórmanse cinco (5) Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal en cinco (5) Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal, cuya individualización, en ambos casos, será realizada por el Consejo de la Magistratura por mayoría simple de sus miembros.

ARTÍCULO 4°

Los seis (6) Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal creados mediante las transformaciones dispuestas en los artículos 2° y 3° se integrarán por los jueces correspondientes a los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal transformados por dichas normas, de acuerdo con lo que establezca el Consejo de la Magistratura, por mayoría simple de sus miembros.

ARTÍCULO 5°

En caso de que alguno de los jueces integrantes de los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal se oponga a la transformación de su cargo, el Consejo de la Magistratura resolverá, por mayoría simple de sus miembros, su traslado a alguna de las vacantes existentes en los restantes Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal.

ARTÍCULO 6°

La cobertura de las eventuales vacantes en los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal transformados por los artículos 2° y 3°, se efectuará mediante la designación de jueces de los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal, de acuerdo con lo que establezca el Consejo de la Magistratura, por dos tercios (2/3) de sus miembros.

ARTÍCULO 7°

Los funcionarios y empleados de los Tribunales cuya disolución o transformación se ha dispuesto en esta ley mantendrán sus cargos y continuarán desempeñando sus funciones en los respectivos órganos jurisdiccionales que sucedan a los disueltos o transformados. En caso de oposición, la autoridad competente, con la participación de la entidad gremial, dispondrá su reubicación en otros órganos jurisdiccionales con competencia penal de conformidad con las necesidades operativas que se generen a partir de la presente reforma, respetándose sus derechos adquiridos.

ARTÍCULO 8°

Los jueces designados en virtud de lo previsto en esta ley, podrán efectuar los reemplazos que consideren necesarios con relación al personal en función de los mecanismos que establezca la autoridad competente. Los empleados o funcionarios cuyo reemplazo se proponga serán reubicados, con la participación de la entidad gremial, en otros órganos jurisdiccionales con competencia penal, según las necesidades operativas que se generen a partir de la presente reforma, respetándose sus derechos adquiridos.

CAPÍTULO II Juicio Unipersonal y Colegiado Artículos 9 y 10
ARTÍCULO 9°

Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y los Tribunales Orales en lo Penal Económico se integrarán con un (1) solo juez:

  1. En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias;

  2. En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias;

  3. Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años;

  4. Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años, o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la oportunidad prevista por el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

    Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y los Tribunales Orales en lo Penal Económico se integrarán con tres (3) jueces:

  5. Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los quince (15) años;

  6. Si se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.

    En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.

ARTÍCULO 10 En aquellos supuestos del artículo 9° en los que intervenga un (1) solo juez, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de las causas entre los tres (3) magistrados, según el ingreso de los casos y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

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