Decreto 395/1975

Fecha de disposición03 Marzo 1975
Fecha de publicación03 Marzo 1975
SecciónDecretos
Número de Gaceta23107

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REGLAMENTACION PARCIAL DEL DECRETO LEY 20.429/73 SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS.

Decreto Nacional 395/75

Bs.As., 20/2/1975

B.O., 3/3/ 1975

VISTO el Decreto-Ley N° 20.429/73 (Ley Nacional de Armas y Explosivos), su Reglamentación aprobada por Decreto N° 4.693 del 21 de mayo de 1973, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa y

CONSIDERANDO:

Que el citado texto reglamentario es el primero que se ha dictado a fin de fijar los procedimientos de aplicación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos, que durante más de veinte años (Ley N° 13.945) careció de reglamentación.

Que a más de un año de su sanción la aplicación de la aludida reglamentación ha proporcionado una valiosa experiencia, que adecuadamente evaluada revela la conveniencia de efectuar algunos ajustes, tanto en lo que hace a la metodología como en lo referente a cuestiones de fondo;

Que de tal modo y en lo que respecta al ordenamiento del cuerpo normativo, se ha creído conveniente desplazar al Capítulo I "Disposiciones Generales", secciones que se hallaban ubicadas en los Capítulos II y III, cuando los temas tratados en las mismas eran verdaderamente de carácter común;

Que las secciones reubicadas son las relacionadas con la "Fabricación y Exportación de Armas y sus municiones", "Importación", "Registro de Importadores", "Puertos y Aduanas Autorizados", "Depósito", "Registro de Comerciantes de Armas", etc ;

Que asimismo se ha procedido al reordenamiento de las Secciones que componen los distintos Capítulos de la Reglamentación, procurando de tal modo lograr una mayor coherencia que facilite su manejo y comprensión;

Que en lo que a modificaciones de fondo se refiere, las mismas son numerosas, y en general la intención ha sido la de unificar los procedimientos a emplear para la ejecución de la enorme variedad de actos contemplados;

Que se ha considerado oportuno introducir modificaciones de importancia en la clasificación del material, estableciéndose con claridad cuales son armas de guerra y cuales las de uso civil, y con relación a las primeras determinar con absoluta precisión cuales son las de uso exclusivo de las instituciones armadas y que bajo ninguna circunstancia pueden obrar en poder de quien no sea miembro activo de las mismas y se encuentre realizando actos de servicio;

Que se estima sumamente conveniente que sea el Ministerio de Defensa el que determine mediante resolución, cuales armas de guerra se exceptúan de las clasificadas como de "uso exclusivo de las instituciones armadas". De tal modo se brinda una solución flexible al problema que significaría otorgar rigidez a una clasificación esencialmente movible como es la que se refiere a este material;

Que dentro de la clasificación de armas de guerra, se determina con mayor nitidez aquellas clasificadas de "uso civil condicional", cuya tenencia puede otorgarse a civiles legítimos usuarios, estableciéndose que el Registro Nacional de Armas deberá mantener un listado actualizado de todo el material comprendido en la expresada categoría;

Que con relación a las armas clasificadas de "uso civil", se ha mejorado su conceptualización mediante la introducción de algunos ajustes al artículo 5 de la Reglamentación. El artículo 7 ha sido reemplazado por un nuevo texto, que en su parte más importante exceptúa a diversos elementos del régimen de la Reglamentación;

Que en lo relativo a coleccionistas de armas de fuego, el artículo 8 llena un vacío, estableciendo un régimen de colección de armas y municiones, que se complementa con lo previsto por los artículos 53, inciso 12, 132 y 133 todos de la Reglamentación;

Que el régimen de circulación de armas de fuego por vía postal ha sido modificado, manteniéndose el criterio vigente de admitir tan solo que las armas de uso civil puedan ser remitidas por dicho medio, pero con prohibición de su empleo para la remisión de munición y agresivos químicos. Asimismo, se ha previsto que el envío deberá formalizarse de conformidad al régimen de valor declarado;

Que se han introducido modificaciones en las condiciones generales exigidas a los legítimos usuarios de armas de guerra, específicamente en lo relativo al certificado médico que exigía la Reglamentación reemplazada por la presente. La experiencia recogida aconseja sustituir tal exigencia por la facultad que se otorga a la autoridad interviniente de requerir el certificado médico que acredite capacidad psíquica y física para el manejo de armas de fuego, sólo cuando existan razones para ello;

Que se estima indispensable, al prever las condiciones especiales que rigen la autorización de tenencia de armas de guerra por razones de seguridad personal, facultar al Ministerio de Defensa para que establezca el régimen especial que se aplicará cuando las solicitudes provengan de autoridades nacionales, provinciales, comunales o extranjeras residentes en el país. En la formulación de dicho régimen el Ministerio de Defensa podrá dispensar total o parcialmente el cumplimiento de las condiciones generales y especiales, sustituyéndolas o no por otras;

Que en lo referente a los trámites de adquisición, autorización de tenencia, venta entre comerciantes, transferencias entre particulares, remate, prenda, etc. se ha procurado mediante las modificaciones introducidas, unificar procedimientos obteniendo de tal modo una mayor agilidad en su concreción;

Que en lo atinente a la fiscalización de los actos comprensivos de armas de uso civil, se ha perfeccionado la regulación de los trámites de transferencia y su correspondiente control por parte de las autoridades locales de fiscalización, especialmente en aquellos casos en que el adquirente se domicilia en jurisdicción distinta a la de radicación del vendedor;

Que por último, en el Capítulo VIII de "Disposiciones Transitorias", se establece una convocatoria a las personas físicas y jurídicas e instituciones, para que en los plazos fijados procedan a declarar ante la autoridad policial de sus domicilios, las armas de fuego que obren en su poder;

Que no obstante haber acordado el Decreto N° 4.693 del 21 de mayo de 1973 (modificado por Decretos N° 331 del 3 de agosto y 557 del 14 de agosto, ambos del año 1973) tal beneficio, la exiguidad del plazo establecido fue óbice para que la convocatoria pudiera producir los resultados esperados ya que una importante masa de la población se vio en la imposibilidad de cumplir con su obligación, quedando marginada de la ley;

Que a fin de dar solución definitiva al problema enunciado, se estima imprescindible llamar a una nueva convocatoria de tenedores de armas de fuego, previéndose que la misma deberá cumplirse en dos períodos de NOVENTA (90) días cada uno, el primero de ellos para personas...

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