Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 7 de Marzo de 2017, expediente FPA 010535/2015/TO01

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia N° 08/17 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los siete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se constituye el Tribunal Oral Federal en lo Criminal y Correccional de Paraná integrado por la Sra. Vocal titular, Dra. Noemí

Marta Berros, asistida por la Sra. Secretaria del Tribunal, Dra. B.M.Z., para dictar sentencia en juicio unipersonal en esta causa Nº FPA 10535/2015/TO1, caratulada “GAMARRA, A.M.; B., L.A. s/Infracción ley 23.737”, por tratarse el presente del supuesto contemplado en el Libro III, Título II, Capítulo IV del CPPN -juicio abreviado- (art.

9 inc. “b”, Ley 27.307; art. 32 apartado II, inciso 2º, CPPN, modificado por Ley 27.307; y art. 8 inc. “b”, Ley 27.308).

La presente causa se sigue a: 1) A.M.G., argentino, sin sobrenombre o apodo, DNI Nº 31.67.045, nacido en la ciudad de Villaguay, provincia de Entre Ríos, el día 29 de mayo de 1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, vive en concubinato con G.G., tiene una hija menor de edad, de ocupación titular de un lavadero de autos y hace changas de jardinería, con estudios primarios completos, hijo de A.G., de ocupación policía y de A.L., ama de casa, con último domicilio en calle Necochea Nº 664 de la ciudad de Villaguay, provincia de Entre Ríos, actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 1 de Paraná; y 2) L.A.B., argentino, sin sobrenombre o apodo, DNI Nº 30.491.524, de 33 años de edad, de estado civil soltero, vive en concubinato con J.P.M., tiene dos hijos menores de edad, con estudios secundarios completos (los concluyó en la unidad penal), de ocupación empleado de panadería y vendedor de autos, hijo de J.L.B., comerciante, y de M.P.G., ama de casa, con último domicilio en calle F.N. 1052 de la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 1 de Paraná. Ambos procesados manifestaron que no padecen de ninguna enfermedad que les impida entender lo que sucede en la audiencia.

En la audiencia realizada que prevé el art. 431 bis del CPPN, intervino en representación del Ministerio Público Fiscal el Sr. Fiscal General, Dr. José

Fecha de firma: 07/03/2017 I.C., mientras que en la defensa técnica de los imputados Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28148030#173266593#20170307105621499 intervinieron, en representación de G., el Sr. Defensor Público Oficial, Dr.

Mario R. Franchi, y en la asistencia del imputado B., su letrada particular de confianza, Dra. C.B..

De conformidad al requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs.229/232, se les imputa a A.M.G. y a L.A.B. la coautoría del delito de transporte de estupefacientes, figura prevista y reprimida por el artículo 5°, inciso “c” de la ley 23.737; ello, en razón de que el día 20 de agosto de 2015, siendo aproximadamente la hora 17:00, en ocasión en que personal de la Delegación local de la Policía Federal Argentina, a bordo de un móvil no identificable realizaba una labor de investigación e inteligencia sobre calle G., entre sus pares B. y República de Siria del Barrio Paraná

XX de esta ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, verificaron la llegada de una camioneta marca Ford, modelo Eco Sport, dominio colocado JFH-338, que se estaciona delante del rodado oficial, produciéndose el descenso de su conductor –quien luego se determinó era– L.A.B., el que se dirigió hacia un departamento situado en la planta alta de ese domicilio. El nombrado fue atendido allí por un ciudadano de desconocida identidad, dirigiéndose luego ambos hacia la camioneta para entablar un diálogo con una tercera persona que allí aguardaba.

Luego los preventores –ubicados en el móvil con vidrios polarizados– se percataron cómo B. extraía de la parte trasera del rodado un portatermo y lo vieron ingresar nuevamente al departamento con el habitante de dicha vivienda, para luego de transcurrido un tiempo regresar el conductor con el elemento hacia el automotor acomodando su contenido en el asiento trasero de la camioneta. Se pudo entonces advertir que se trataba de dos (2) paquetes rectangulares de color marrón claro, con características similares a las de los denominados ‘ladrillos’ de marihuana y que el vehículo se retiró del lugar, mientras que el individuo que se hallaba en la casa, permaneció allí.

Así las cosas, se inició un seguimiento del rodado, el que fue interceptado sobre calle F.S., pasando el P.E.P., antes de llegar a calle Diamante de esta misma ciudad de Paraná. En la ocasión, previa identificación de sus ocupantes, quienes resultaron Fecha de firma: 07/03/2017 ser L.A.B. –

Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28148030#173266593#20170307105621499 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

conductor- y A.M.G. –acompañante-, dio comienzo la requisa del vehículo, amparados los funcionarios en las prescripciones del art. 230 bis del CPPN y con la presencia de dos testigos civiles de actuación.

Los funcionarios de seguridad intervinientes pudieron constatar que sobre el lado izquierdo del piso de atrás del rodado, había un portatermos y en su interior, dos (2) envoltorios compactados y rectangulares, cubiertos con cinta de embalar color beige, que contenían una sustancia vegetal compacta, hallándose uno totalmente cerrado y, el otro, en el interior de una bolsa de nylon abierta en uno de sus extremos; así como un trozo de ese mismo vegetal, color verde amarronado, similar a la cannabis sativa. Practicado el test de rigor sobre dichos envoltorios, el mismo arrojó resultado positivo para la sustancia estupefaciente marihuana. Uno de los envoltorios pesó 1.132 gramos y el otro, 851 gramos.

Asimismo, requisados los encartados en sus prendas y efectos personales, se constató que, en el bolsillo izquierdo de su pantalón, L.A.B. llevaba la suma de $ 1.423,ºº; dos aparatos de telefonía celular, marca Samsung con batería; una billetera de color blanca, un documento nacional de identidad y una licencia de conducir a su nombre; a la par que A.M.G., tenía en su poder una billetera color marrón con la suma de $ 1.294,ºº, una licencia de conducir y una tarjeta de identificación automotor.

La pericia química practicada en sede judicial (cfr. fs.121/127) determinó

que la sustancia vegetal secuestrada era cannabis sativa (marihuana), con un peso total ambos ‘ladrillos’ de 1.983 gramos, con un nivel de concentración de THC de 6,15% el paquete más grande y de 10,14% el más chico, y aptitud para extraer de ambos un total 44.505,6 dosis umbrales.

Fijado así el hecho en el documento acusatorio que abrió la etapa plenaria, en fecha 17 de febrero del corriente año 2017, las partes celebraron la negociación para la aplicación del instituto del juicio abreviado, que prevé el art.

431 bis del CPPN. Según el documento suscripto por las partes, en el despacho de la Fiscalía General, al que concurrieron los imputados L.A.B. y A.M.G., asistidos –respectivamente- por la Dra.

C.B. y el Sr. Defensor Público Oficial, D.M.R.F., se convino la Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28148030#173266593#20170307105621499 participación típica a asignar a cada uno, la calificación legal del hecho y las sanciones a aplicar.

Según surge del “Acta para juicio abreviado” en que se concretó dicho acuerdo, el titular de la acción penal dio a conocer a los procesados el hecho que configura el núcleo central fáctico de la acusación y que se les atribuye en calidad de coautores, así como la prueba de cargo existente en su contra y la calificación legal correspondiente, mediante la lectura de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 229/232. Luego de efectuárseles todas las aclaraciones correspondientes, los imputados expresaron su libre deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del CPPN, a cuyo fin reconocieron su responsabilidad en el suceso que se les señaló.

En cuanto al grado de intervención de cada imputado en el comprobado hecho que se les atribuyó, se convino en que L.A.B. reviste el carácter de autor y A.M.G. el de partícipe secundario.

Asimismo, se acordó calificar legalmente la conducta de ambos en la figura penal prevista por el artículo 5, inciso “c”, de la ley 23.737, esto es, transporte de estupefacientes, acordándose la aplicación de las siguientes penas: i) para B., las penas de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión y multa de Pesos Tres mil ($ 3.000,ºº), y ii) para G., las penas de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo y multa de Pesos Dos Mil ($ 2.000,ºº), pactándose respecto de este último el otorgamiento de la libertad condicional, habida cuenta del tiempo de privación preventiva de la libertad que llevó cumplido y bajo las condiciones del art. 13, CP. En ambos casos, se acordó también la imposición a los imputados de las costas del juicio.

Asimismo, las partes pactaron aplicar el dinero secuestrado a cada imputado –objeto de decomiso- al pago parcial de las multas impuestas.

En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal de los imputados, luego de la lectura por Secretaría del acta para juicio abreviado referida, de la identificación de los procesados comparecientes, de la detallada explicación que la integrante del Tribunal les hizo del hecho cuya responsabilidad aceptaron, como de las implicancias de la decisión asumida, los imputados fueron interrogados Fecha de firma: 07/03/2017 sobre si eran plenamente Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28148030#173266593#20170307105621499 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

conscientes de lo que habían reconocido, si admitían voluntariamente la participación responsable que se les atribuía en el hecho, la calificación legal que en acta-acuerdo se...

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