Ley 27308. Justicia Nacional en lo Penal. Código Procesal Penal de la Nación. Ley N° 24.050. Modificaciones.

Fecha de disposición16 Noviembre 2016
Fecha de publicación16 Noviembre 2016
MateriaDerecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes

Ley 27308

Justicia Nacional en lo Penal. Código Procesal Penal de la Nación. Ley N° 24.050. Modificaciones.

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Unificación de Fueros y Juicio Unipersonal

Capítulo I Justicia Nacional en lo Penal Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1°

Los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y los Juzgados Nacionales en lo Correccional se denominarán Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional y mantendrán la integración de aquéllos, con excepción de lo dispuesto por el artículo 3° de la presente ley y se los individualizará conforme lo establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

ARTÍCULO 2°

Los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional conocerán en los casos establecidos en el artículo 26 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3°

Dispónese la disolución de una de las Secretarías de los ex Juzgados Nacionales en lo Correccional, la que se hará efectiva transcurridos dieciocho (18) meses desde la implementación de esta ley. Las causas no concluidas al finalizar el plazo establecido serán asignadas a las Secretarías que no se disuelvan.

La selección de tales Secretarías será efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

ARTÍCULO 4°

Los funcionarios y empleados de las Secretarías disueltas serán reubicados por la autoridad competente, con la participación de la entidad gremial, en otros órganos jurisdiccionales con competencia penal, según las necesidades operativas que se generen a partir de la presente reforma, respetándose sus derechos adquiridos.

ARTÍCULO 5°

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional establecerá la distribución de los turnos de los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional en los distintos distritos.

ARTÍCULO 6°

Los Tribunales Orales en lo Criminal se denominarán Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional y tendrán, juntamente con la competencia material y territorial que fuera asignada a aquéllos, la atribuida al juzgamiento que, previo a la entrada en vigencia de la presente ley, tienen los Juzgados Nacionales en lo Correccional.

Capítulo II Juicio Unipersonal y Colegiado Artículos 7 a 10
ARTÍCULO 7°

Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional juzgarán, de forma unipersonal o colegiada según corresponda, en instancia única de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.

ARTÍCULO 8°

Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con un (1) solo juez:

  1. En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias;

  2. En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias;

  3. Si se tratare de delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada;

  4. Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años;

  5. Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la oportunidad prevista por el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

La sustanciación del juicio para los casos previstos por los incisos c) y d) en los supuestos en los que la pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de los tres (3) años, se regirá por las normas del Libro III, Título II, Capítulos I y III, según corresponda, del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con tres (3) jueces si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto exceda de quince (15) años.

En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.

ARTÍCULO 9°

Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con un (1) solo juez:

  1. En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias;

  2. En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias;

  3. Si se tratare de delitos cuya pena privativa de la libertad en abstracto sea superior a tres (3) años y no exceda de seis (6) años;

  4. Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la intervención colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la oportunidad prevista por el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con tres (3) jueces si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto exceda de quince (15) años.

En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.

ARTÍCULO 10 En aquellos supuestos de los artículos 8° y 9° en los que intervenga un (1) solo juez, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de las causas entre los tres (3) Magistrados, según el ingreso de los casos y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.
Capítulo III Modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación Artículos 11 a 17
ARTÍCULO 11 Sustitúyese el artículo 24 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984, y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Competencia de la Cámara de Apelación

Artículo 24

La Cámara de Apelación conocerá:

  1. ) De los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Jueces Nacionales en lo Criminal y Correccional, de Menores, de Ejecución Penal cuando corresponda en los casos de la suspensión del proceso a prueba, y en lo Penal de Rogatorias.

  2. ) De los recursos de queja por petición retardada o denegada por los mismos jueces.

  3. ) De las cuestiones de competencia que se planteen entre ellos.

ARTÍCULO 12 Sustitúyese el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984, y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Competencia de los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional

Artículo 25

Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional juzgarán en única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.

Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con un (1) solo juez:

  1. ) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, de este Código.

  2. ) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.

  3. ) Si se tratare de delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.

  4. ) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años.

  5. ) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años, o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la oportunidad prevista...

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