Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Diciembre de 2022, expediente CAF 054782/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

54.782/2019

PINTO, L.M. c/ EN - M DEFENSA - EJERCITO s/

PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2022.- BRP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 05 de agosto de 2022, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a la demandada (Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino) a incorporar los suplementos creados por los decretos 1305/12 y sus modificatorios, y a abonar las retroactividades devengadas y adeudadas, desde los dos (2) años anteriores a la interposición de la demanda –el 07/10/2019– (por aplicación del art. 2562,

    inc. c, del Código Civil y Comercial), hasta la entrada en vigencia del decreto 780/20.

    Estableció que las sumas reconocidas se liquidarían con arreglo a las pautas establecidas por la CSJN en los precedentes “Z.” e “I.C.” y devengarían intereses a la tasa pasiva que publica el B.C.R.A., prevista por el art. 8° del decreto 529/91 (t.o. decreto 941/91), hasta su efectivo pago.

    Asimismo, dispuso que las sumas a depositarse en autos,

    conforme las previsiones de los arts. 22 de la ley 23.982, 20 2da parte de la ley 24.624 y 68 de la ley 26.895 (modificatorio del art. 132 de la ley 11.672 y sus modif.), deberían comprender los intereses hasta el momento del efectivo pago sin que correspondiera una nueva previsión -

    sobre la diferencia entre la liquidación que se practicara en autos oportunamente y lo que correspondiera efectivamente pagar como consecuencia de los intereses que corrieran durante el diferimiento–

    cuando se hubiere agotado el plazo de espera legal (cfr. CSJN, “C.” y “M.G.R.”).

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, apeló la parte demandada el 09/08/2022 y expresó sus agravios el 17/10/2022, cuyo traslado no fue contestado por la contraria.

    El Estado Nacional se agravió en cuanto el sentenciante de grado ordenó a la demandada reliquidar los haberes de la actora Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    incluyendo los incrementos salariales dispuestos por los decretos 1305/12

    y sus ampliatorios, con más la retroactividad correspondiente. Señaló que dichos suplementos tienen carácter particular, toda vez que son transitorios y tienen un alcance limitado, siendo percibidos únicamente por aquellos agentes cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

    De otra parte, consideró inaplicable la doctrina sentada en las causas “Z.” y “Salas”, habida cuenta que en dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación se limitó a reconocer naturaleza general a los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y a fijar las pautas para realizar la liquidación judicial de las sumas reconocidas en aquellos planteos que tenían por objeto la incorporación al concepto “haber mensual” con carácter remunerativo y bonificable, de las sumas otorgadas por aquellos decretos.Destacó que los suplementos creados por el decreto 1305/12 no guardan vinculación con los citados precedentes del Alto Tribunal, por lo que sus conclusiones no pueden hacerse extensivas a estas actuaciones.

    Entendió que, en el caso, correspondía aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Cimero en los fallos “V.O. y “Bovari de D..

    Además, resaltó que el artículo 5º del decreto 1305/12,

    importó un mecanismo compensador destinado únicamente a no reducir los salarios vigentes por aplicación del nuevo régimen y no un aumento de sueldo generalizado.

    Por último, cuestionó la imposición de costas; con sustento en lo normado en el artículo 21 de la ley 24.463 (aún cuando por error se hizo referencia a la ley 23.463) solicitó su distribución en el orden causado.

  3. Que en lo que respecta a los agravios expuestos con relación al decreto 1305/12, corresponde remitir –en lo pertinente– a lo resuelto por esta Sala en los autos “T.C., E.J. y otros c/ EN – Mº Defensa – personal militar y civil de las FFAA y de seg.”,

    causa nº 55.408/18, pronunciamiento del 3 de octubre de 2019.

    Adicionalmente, cabe tener en cuenta que esta solución queda refrendada por el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    de la Nación, publicado en Fallos, 344:675, en los autos caratulados “L.Q., A.S.P. y Otros c/EN – Dir. Intelig. del Ejército Argentino s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expte.

    CAF 574/2015 -originario de la Sala III del Fuero-, sentencia del 22 de abril de 2021.

    En consecuencia, por los fundamentos allí expuestos, deben rechazarse los agravios vertidos, sobre el punto, por el Estado Nacional.

  4. Que, en punto al planteo de inaplicabilidad formulado por la demandada respecto de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Zanotti”, cabe dejar en claro que el Sr.

    Juez a quo se limitó a disponer que las pautas...

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