Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 28 de Febrero de 2020, expediente CSS 003439/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 3439/2016

AUTOS: “P.M.E.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 3 del Fuero, que hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, apelaron ambas partes.

  2. La actora se agravia por lo resuelto respecto de la PBU, la movilidad fijada para el beneficio, las costas y la tasa de interés.

    La demandada, por su parte, solicita la aplicación del índice previsto por la ley 27.260 de reparación histórica, se agravia de las pautas suministradas para la actualización de la PBU, PC y PAP y su posterior movilidad, cuestiona la directiva de aplicar los parámetros del precedente “B.” para el reajuste y discrepa con lo decidido respecto de los arts. 9 de la ley 24.463, 24, 25 y 26 de la ley 24241.

  3. En primer término, cabe señalar que el actor adquirió el derecho al beneficio conforme al régimen instituido por la ley 24.241, con fecha 29/10/14.

  4. En lo relativo a la determinación de la PC y PAP o, en su caso, del ingreso base, por servicios dependientes, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “E., A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Cabe dejar aclarado que, en el caso que la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 se procederá del siguiente modo: hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘E.’, y a partir del 1/3/09 –tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417, en cuanto corresponda.

    Además, la solución que se propone se compadece con lo recientemente decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, sent. del 18/12/18.

  5. En relación a los servicios autónomos, no hallo razones para apartarme de la metodología determinada en primera instancia para la recomposición del haber por tal línea de servicios, toda vez que lo así decidido se ajusta a la solución alcanzada por el Alto Tribunal en el precedente “M., Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463", sentencia del 20/5/03.

    Por otra parte, corresponde puntualizar que de existir montos ingresados a través de un régimen de moratoria (leyes 24476, 25864 y 25994), entiendo que respecto de éstos no corresponderá su recálculo conforme precedente “M., toda vez que la doctrina mencionada sólo resulta aplicable en los casos en que los aportes fueron realizados al momento de devengarse la obligación, circunstancia que no se configura a su respecto.

  6. En lo referente a los planteos sobre el recálculo de la PBU, cabe remitirse a lo determinado por la C.S.J.N., sent. del 11.11.14 in re “QUIROGA CARLOS ALBERTO

    C/ANSES s/reajustes varios”, por lo que procederá diferir el tratamiento de esta temática para la etapa de ejecución.

  7. En relación a la movilidad, el J. a quo desestimó la aplicación al caso del precedente ‘B.’ en atención a la fecha de adquisición del derecho. No obstante, en la parte resolutiva del fallo se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, conforme aquel precedente. Por ello, teniendo en cuenta la fecha antes apuntada, cabe dejar sin efecto la referida declaración de inconstitucionalidad.

    En lo que se refiere a la movilidad a partir del ejercicio 2007, habrá de estarse a los aumentos otorgados por el art. 45 de la ley 26.198, dec. 1346/07 y dec. 279/08, a lo que se agrega el método que instrumenta la ley 26.417, puesto que atienden la evolución del incremento de los salarios en actividad, y no se ha aportado en autos elemento alguno que permita excluir al sub examine de su aplicación.

    Vale dejar sentado que, los parámetros de movilidad referidos resultarán de aplicación al caso de autos, en la medida que ello corresponda de acuerdo a la fecha de Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

    Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación adquisición del derecho, puesto que va de suyo que el período anterior a ese momento se encuentra cubierto por las pautas de actualización de la prestación de que se trata.

  8. En lo relativo a los topes limitativos del haber previstos por los arts. 9 de la ley 24.463 25 y 26 de la ley 24.241, estimo que su tratamiento debería diferirse para la etapa de ejecución, toda vez que en las actuales circunstancias, no se advierte evidencia alguna que permita sostener que aquellas normas resultan de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR