Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 3 de Septiembre de 2015, expediente FCR 011047992/2009/CA001

Fecha03 Septiembre 2015
Número de expedienteFCR 011047992/2009/CA001
Número de registro138380551

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11047992/2009 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de septiembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “PEREZ CASAS, JORGE c/ A.N.SE.S.

s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11047992/2009, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 42/46vta., el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿Corresponde admitir la competencia de este Tribunal para el conocimiento de autos? y 2) en caso de ser positiva esa cuestión, ¿es justa la sentencia apelada?

El D.A.E.S. dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 51 –fundamentado a fs.

    72/75vta. contra la sentencia definitiva que luce a fs.

    42/46vta. dictada por la señora Juez Federal de esta ciudad.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. J.P.C. contra ANSES y en consecuencia revoca la Resolución de fecha 27/04/2009 dictada en el Expte. Administrativo 024-23-07818348-9-146-000002, debiendo la demandada proceder a recalcular el haber inicial y una vez cumplido el recálculo dispuesto, proceder a reajustar por movilidad el haber previsional de la accionante, conforme las pautas que a tal fin estableció en los considerandos I y II de la sentencia en crisis.

    De tal forma, la sentenciante entendió

    especialmente aplicable al pedido de actualización del haber inicial, el precedente “Elliff” resuelto por la CSJN, considerando que la Resolución 140/95 de la ANSES al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar la aplicación del índice salarial a utilizar y que la misma ley 24241 había delegado en el organismo.

    Respecto de la movilidad del haber jubilatorio, aplicó los precedentes “B.” para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta la fecha de concesión del beneficio, mientras que para el período posterior, desde enero de 2007 estableció la aplicación de la movilidad establecida por leyes 26198 y 26417, entendiendo que resulta innecesario expedirse respecto del pedido de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y del art. 6 y ccdtes de la ley 26417.

    Por otra parte, limitó las diferencias reconocidas a la actora, posicionándolas en los dos años Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11047992/2009 anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (conf. art. 82 de la ley 18037), con más los intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina, declarando que la acreencia objeto de condena, no se encuentra alcanzada por las leyes de consolidación, sentencia que deberá ser cumplida en los términos del art. 22 de la ley 24463, modificada por ley 26.153.

    II.-Una vez radicados los autos ante esta Alzada en virtud de la doctrina sentada por la CSJN en la causa “P.” y conforme lo dispuesto en la Acordada 14/14 de fecha 6 de mayo del corriente año, y puestos a los fines del art. 259 del CPCCN, expresó agravios la demandada en la pieza recursiva agregada a fs. 72/75vta., en la que se limita puntualmente a dos cuestiones: a) que para el período posterior a enero del año 2002, la sentenciante haya dispuesto que el haber de la accionante sea objeto de reajustes “semestrales”, según el índice de salarios de “nivel general” confeccionado por el INDEC, apartándose sin justificación alguna del precedente “B., A.V.” mencionado en los considerandos del mismo resolutorio, en el que la Corte reconoció ajustes “anuales”

    y b) que la sentencia reconozca como tasa de interés aplicable al capital de condena, la tasa activa nominal anual que establece el BNA, propiciando que los intereses sean calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA.

  2. Corrido el traslado a la actora, la misma no contestó (fs. 78). Seguidamente, se cumplió con la vista conferida al Ministerio Público Fiscal, quien en su dictamen de fs. 79/80 propicia la confirmación parcial del resolutorio en crisis, llamándose autos a sentencia a fs.

    81.

  3. Que respecto de la primera cuestión planteada, me pronunciaré respecto de la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación deducido por la demandada, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa COMP.766.XLIL “P., H.H. c/ ANSES s/ acción de amparo” del 6 de mayo del año 2014 y a lo ordenado mediante A.N.. 14/14 del mismo Tribunal.

    En aquel pronunciamiento y sobre la base de considerar la existencia de una situación de colapso en el trámite de los procesos radicados ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, entendió que la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 18 de la ley 24.463, en tanto asignan competencia exclusiva a dicho Tribunal para conocer, en grado de apelación, en todas las sentencias que dicten los juzgados federales con asiento en las provincias, en los términos del art. 15 de la citada ley, importa una clara afectación de la garantía a la Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11047992/2009 tutela judicial efectiva de los jubilados y pensionados, que no residan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

    A partir de esa comprobación, la Corte afirmó que permitir que las cámaras de apelaciones federales con asiento en las provincias, intervengan como alzada en materia previsional, garantiza el bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del sistema.

    Estas razones imponen que se deba declarar la competencia de esta Alzada para entender en trámites como el presente, tratándose de una acción en la que se impugna una resolución emitida por la ANSES de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 15 de la ley 24.463, reclamando la accionante la determinación de un nuevo haber inicial jubilatorio y su correspondiente movilidad y en la que ha emitido sentencia un juzgado de primera instancia de esta jurisdicción, por lo que claramente encuadra en los términos del precedente de la CSJN antes citado y Acordada Nro. 14/14.

    En estas condiciones, y respecto de los alcances de lo allí dispuesto por la Corte Suprema, corresponde reflexionar respecto...

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