Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 28 de Junio de 2023, expediente FLP 057037715/2012/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

La Plata, 28 de junio de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

57037715/2012/CA2, Sala III, “DE P., C. DOMINGO

c/ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z.,

Secretaría n° 7;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS el 14/12/2022 -fundado el 22/02/2023- contra la sentencia dictada el día 05/12/2022, por la que el a quo resolvió:

    1) Hacer lugar a la demanda, reconociendo el derecho del titular al cobro de las diferencias devengadas desde los dos años previos a su reclamo administrativo o desde la fecha de adquisición del beneficio –si fuera menor a este plazo- (artículo 82 de la ley 18.037 y artículo 168 de la ley 24.241) y, en consecuencia, ordenar al organismo administrativo que proceda al reajuste del haber previsional del actor de conformidad a las pautas e índices de actualización señalados, que correspondan al período por el cual se hace lugar al reclamo del accionante y conforme la normativa legal aplicable, con más los intereses establecidos, recalculando a tal fin el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades; 2) Disponer que para la determinación Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

    de la PBU del actor, la misma se actualice por el ISBIC a los fines de analizar y establecer si la falta de recálculo de dicha prestación entraña una quita que pueda considerarse confiscatoria, en los términos dispuestos en el precedente “Quiroga”; 3) Establecer que para la determinación del haber inicial del actor y el reajuste del mismo, deberán aplicarse las pautas sentadas por la CSJN en el precedente “Elliff”; 4) Declarar la inconstitucionalidad del art. 7º apartado 1º inc. b) de la ley 24.463, en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1º de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, ordenándose que aquella resulta procedente por el período en cuestión conforme los parámetros establecidos en el art. 53 de la ley 18.037 (conforme precedente “S.” del Supremo Tribunal); 5) Declarar la inconstitucionalidad del art. 7° inc. 2° de la ley 24.463

    y disponer que el haber jubilatorio del actor se ajuste a partir de la entrada en vigencia de la ley 24.463

    -1/04/1995- y hasta el 31 de diciembre de 2006, conforme las pautas e índices de actualización establecidos en el presente decisorio (cfr. precedente de la Corte “Badaro II”); 6) Determinar que a partir del 1º de enero de 2007

    se apliquen los incrementos previstos en la ley Nº 26.198

    y en los decretos Nº 1346/07 y 297/08, estableciendo que el haber que resulte del ajuste propiciado sea el punto de partida -a partir del 28 de febrero de 2009- para la Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

    movilidad que acuerdan las leyes 26.417, 27.426, 27.541,

    27.609 con sus resoluciones reglamentarias dictadas en consecuencia y el decreto 104/2021, estableciendo pautas de movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público; 7) Determinar que los haberes devengados hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajusten por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), y los posteriores y hasta la fecha de adquisición del derecho por el art. 2 de la ley 26.417

    sustituido por el art. 4 de la ley 27.609, sin perjuicio de que al practicar liquidación se deberán descontar las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417; 8) Determinar que los haberes reajustados en ningún caso podrán exceder el límite contemplado en el precedente de la CSJN in re:

    Villanustre, R.F. c/ ANSeS

    , sentencia del 17/12/1991, quedando a cargo de la demandada, si invocare esta restricción, acreditar su procedencia al tiempo de la liquidación; 9) D. el tratamiento de la inconstitucionalidad peticionada por la parte actora respecto del art. 9 de la ley 24.463, para la etapa de ejecución, en que se practique la liquidación correspondiente; 10) Establecer que en el caso concreto del actor, no corresponde pronunciarse en lo atinente a la inconstitucionalidad pretendida respecto del art. 32

    de la ley 24.241; 11) Rechazar la solicitud de Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    declaración de inconstitucionalidad de los arts. 14 a 29

    de la ley 24.463; 12) Establecer que en el caso concreto del actor, no corresponde pronunciarse sobre las inconstitucionalidades pretendidas respecto de los arts.

    49 y 53 de la ley 18.037; 13) Desestimar, para el caso de que en el momento procesal oportuno se acredite en debida forma que los montos a percibir por la actora se encuentran “efectivamente” alcanzados por el impuesto a las ganancias, la retención del referido impuesto respecto del haber previsional de la demandante y/o sobre las sumas retroactivas en concepto de reajuste de haberes que surjan de la liquidación a practicarse. Por último,

    impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.

  2. Los agravios.

    Los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar que la sentencia: a) dispone la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10

    años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-) con la mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de ese índice, solicitándose se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado contemplado en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº27.260), en el decreto nº807/16 para los beneficios con Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    altas a partir del mensual agosto del año 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº6/16, y en la resolución de la ANSeS nº56/2018 para los beneficios con altas anteriores al 01/08/16; b) declara la inconstitucionalidad del art. 7° inc. 2 de la ley 24.463 y dispone que la prestación del actor se ajuste a la entrada en vigencia de la ley 24.463 “y hasta que se dicte una norma reglamentaria de alcance general conforme las pautas e índices de actualidad”; c) omite considerar el modo en que se hizo efectivo el mandato contenido en dicho artículo; d) ordena la aplicación de los índices “…

    hasta tanto el Congreso sancione la norma reglamentaria de alcance general…”, siendo que al ordenar dicha movilidad se termina por otorgar ultraactividad a regímenes derogados, como son el art. 32 de la ley 24.241

    (versión original) y el art. 53 de la ley 18.037; e)

    disponga [que] ‘…no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional de la demandante o a la suma que resulte del reajuste de haberes conforme las pautas establecidas en el presente pronunciamiento, correspondiendo asimismo reintegrarle a la actora los montos que se le hubieren retenido en concepto del impuesto referido desde el momento de inicio de la demanda…’

    .

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme se desprende de las constancias de Fecha de firma: 28/06/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

      autos, el actor obtuvo su beneficio previsional (PBU/PC/PAP) bajo el régimen de la ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho e inicial de pago el 01/09/2010 (cfr. detalle del beneficio obrante en el expte. adm. digitalizado el 28/05/2021 -parte 2/2,

      carillas 69/75-), lo que deja al titular de las presentes actuaciones al margen de las prescripciones del decreto 807/2016 y de la ley 27.260.

    2. En lo que concierne a la composición del haber jubilatorio y en orden a los servicios en relación de dependencia, no existen razones para apartarse de lo decidido en primera instancia en cuanto a la aplicación del precedente “Elliff”.

      En orden a ello, es del caso destacar que esta Sala a partir del precedente “V., O.A. c/ANSeS s/reajuste de haberes” (sentencia del 10/08/18),

      sostuvo que correspondía la aplicación del citado fallo en casos como el que nos ocupa, desechando la aplicación de la resolución de la ANSeS n° 56/2018 –ratificada por la resolución n° 1/2018 de la Secretaría de la Seguridad Social-. En idéntico sentido se expidió la Sala I de esta Cámara a partir del precedente “Cermele, R.L. c/ANSeS s/reajuste de haberes” (sentencia del 07/08/2018,

      expte. FLP 3073/2017/CA1).

      2.1. Tal postura fue avalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse Fecha de firma: 28/06/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

      recientemente in re “Blanco, L.O. c/ ANSeS s/

      reajustes varios”, sentencia del 18/12/2018, en el que,

      sobre idéntica cuestión a la que se debate en el presente, declaró la inconstitucionalidad de ambas normas dictadas en sede administrativa y confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff”.

      En efecto, para decidir así el Máximo Tribunal tuvo en consideración:

      Que la autoridad legislativa en materia...

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