PAREDES , FABIAN ALBERTO Y OTROS c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Fecha | 11 Julio 2023 |
Número de expediente | FRE 011002635/2008/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11002635/2008
PAREDES, F.A. Y OTROS c/ PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-
VARIOS
Resistencia, 11 de julio de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “PAREDES, F.A.
Y OTROS C/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA S/
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS” expediente N° FRE
11002635/2008/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de
Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
1) Que en fecha 19/08/2020 la Sra. Jueza de la anterior
instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los actores
ordenando a Prefectura Naval Argentina que incorpore al rubro “sueldo y/o
haber mensual”, en forma retroactiva contando cinco años desde la fecha de
interposición de la demanda (23/09/2008), las sumas que les
corresponderían percibir con carácter remunerativo y bonificable de los
suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por
los Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 a partir
del 01/07/05 y hasta el 31/07/2012. A partir del 01/08/2012 los
suplementos creados por el D.. 1307/12 y sus ampliaciones, que les
hubiera correspondido percibir de encontrarse en actividad en el cargo que
detentaban a su fecha de pase a retiro, los que deberán integrar la base de
cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con más los
intereses a calcularse a tasa pasiva mes a mes por el período consignado y
hasta su efectivo pago. Declaró aplicable el precedente de CSJN “Ibáñez
Cejas” de fecha 06/06/13 en el sentido de que la liquidación que se
Fecha de firma: 11/07/2023
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practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas menores a las
que hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos
cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste
en los términos del art. 53 bis de la Ley 19.101 y la incorporación del haber
mensual de las asignaciones establecidas por los D.s. 2000/91, 2115/91 y
628/92, por estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación
de la asignación establecida por el D.. 1490/02, como integrante del
R.D.. 1081/05, 1081/93 – Resolución 1459/73, conforme los
considerandos de la sentencia. Impuso costas a la demandada vencida y fijó
porcentajes para la regulación de honorarios en la oportunidad en que exista
monto firme. Ordenó a la demandada, que firme la presente, practique
planilla.
2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado
dedujo recurso de apelación el 25/08/2020, el que fue concedido libremente
y con efecto suspensivo el 13/05/2021.
Radicada la causa en esta Alzada en fecha 05/11/2021 y
puesto los autos a los fines del art. 259 del CPCyC, el 10/11/2021 el
recurrente expresa agravios que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
el Decreto 2769/93 estableció suplementos para el personal
en actividad que cumplían determinadas funciones o destinos, por lo que el
mismo decreto establecía que “no tienen carácter general sino más bien son
particulares”, por tal motivo no correspondía a la totalidad del personal que
revestía en actividad sino sólo a aquellos efectivos que cumplían
determinadas funciones, ni tampoco su extensión al personal en situación
de retiro.
señala los requisitos a cumplir para percibir los distintos
suplementos particulares, realizando un análisis de cada uno de ellos,
reafirmando el carácter particular con que fueron creados.
dice que su parte se allanó a las pretensiones de la parte
actora respecto de los demás decretos dictados con posterioridad al
mencionado 2769/93, pero dejó expresamente salvada la cuestión respecto
del mismo.
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se agravia además porque el resolutorio dictado ordena
incorporar al rubro sueldo las sumas correspondientes a los decretos
derogados por el decreto 1307/12, lo que considera es un error, toda vez –
sostiene resulta imposible incorporarlos a los sueldos de los actores en
forma retroactiva. Destaca que una cuestión distinta seria que la sentencia
ordene liquidar las diferencias retroactivas que pudieran corresponder a los
actores desde el 01 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2012.
destaca la vigencia de la doctrina de la CSJN sentada en
"Bovari de D." y "V., O. del 4 de mayo 2000, que
establecieron que los suplementos no fueron otorgados ni aplicados con
carácter generalizado y no tienen carácter remunerativo ni bonificable,
resultando de tipo particular y con un alcance temporal. Que sobre la base
de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al
momento de su dictado, el Poder Ejecutivo ha procurado compensar ciertos
gastos que está obligado a realizar el personal militar en actividad y
determinadas circunstancias específicas que debe cumplir.
cita los precedentes de la CSJN, “SALAS, P. y
BOREJKO, CARLOS
, los cuales no hicieron lugar a los beneficios
instituidos por el D.. 2769/93 en sus coeficientes originales y a la
Resolución 1459/93 Ministerio de Defensa a los beneficiarios de pasividad
y confirmó el carácter de suplementos particulares para actividad (sic).
agrega que, en la actualidad, con el dictado de los Decretos
1305/12 y 1307/12, y receptando la jurisprudencia de CSJN en “Z. ha
desaparecido la plataforma jurídica que daba sustento a la pretensión de los
actores, careciendo de virtualidad jurídica tanto la medida cautelar como
esta causa, perdiendo vigencia la orden dictada por el Magistrado como su
mantenimiento en el tiempo.
Hace reserva del Caso Federal y formula P. de estilo.
El recurso fue contestado por la parte actora el 26/11/2021 en
base a argumentos a los que remito en honor a la brevedad.
En fecha 03/12/2021 se llamó Autos para sentencia, quedando
la causa en estado de ser resuelta.
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3) A la hora de decidir debo señalar –en primer lugar
respecto al allanamiento que dice haber formulado el recurrente, que el
mismo recién se concreta en esta oportunidad por lo que la decisión de la
juzgadora al expedirse en relación a los Decretos 1104/05, 1246/05,
1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 resulta correcta.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la crítica
subsistente se circunscribe al decreto 2769/93 cabe advertir, que la decisión
se refiere exclusivamente a los decretos dictados a partir de 2005, por lo
que dicho agravio carece de atinencia al caso.
Tampoco puede prosperar el agravio que afirma que
desaparecido la plataforma jurídica que daba sustento a la pretensión de los
actores por haber entrado en vigencia el Decreto 1307/12 (que suprime
adicionales y deja sin efecto compensaciones), ello no procede toda vez que
el fallo estableció claramente y en cada caso las fechas de corte de los
distintos dispositivos legales.
4) Entrando a la consideración del cuestionamiento de lo
resuelto en función del D.. 1307/12 cabe reseñar sucintamente el marco
normativo y jurisprudencial que rodea al caso:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley
Orgánica de Gendarmería Nacional N° 19.349 y Ley General de la
Prefectura Naval Argentina N° 18.398, el Poder Ejecutivo fijó a través del
art. 1° del Decreto 1307/2012, un nuevo haber mensual para el personal
militar de Gendarmería Nacional y Prefectura Naval y además creó, a
través de su art. 2°, suplementos particulares para el personal en actividad,
en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así, creó los
suplementos: 1 “De Responsabilidad Por Cargo”, 2 “Por Función
Intermedia”, 3 “Por Cumplimiento De Tareas Específicas De Seguridad”
y 4 “Por Mayor Exigencia Del Servicio”, que serán percibidos en el
monto y según las condiciones e incompatibilidades que se detallan en las
Planillas Anexas al artículo, asignándose diferentes montos (sumas fijas) en
función de la tarea efectuada los que son expuestos en la planilla anexa al
decreto que se analiza.
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1 Suplemento De Responsabilidad Por Cargo: es el que tiene
derecho a percibir el personal en actividad, destinado en el país, que ha sido
designado para cubrir un cargo de la estructura organizativa de la Fuerza,
mientras ejerza las funciones correspondientes a dicho cargo. Se liquida
mensualmente y por el monto en pesos definido para cada grado, previendo
que en caso de acumulación de cargos se percibirá un solo suplemento. Se
establece que el Ministro de Seguridad determinará los cargos por los que
corresponderá otorgar el citado suplemento, no debiendo superar el
personal designado un máximo del 33% de los efectivos de cada Fuerza,
además de establecer las condiciones específicas para el otorgamiento de
este suplemento, que no podrá ser generalizado por grados, fijando las
circunstancias calificantes del ejercicio de responsabilidades directas en la
conducción de cada Fuerza. No tienen derecho a percibir este suplemento
quienes hayan obtenido una calificación inferior a 6 puntos y 40%, como
resultado de las evaluaciones periódicas realizadas en el ámbito de GNA y
PNA, y hasta tanto obtengan una calificación superior, como tampoco
quienes queden a cargo de una unidad por ausencia temporaria de los
titulares.
Expresamente se declara el carácter no...
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