Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 11 de Julio de 2023, expediente FRE 011002635/2008/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11002635/2008

PAREDES, F.A. Y OTROS c/ PREFECTURA

NAVAL ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-

VARIOS

Resistencia, 11 de julio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PAREDES, F.A.

Y OTROS C/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA S/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS” expediente N° FRE

11002635/2008/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de

Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

1) Que en fecha 19/08/2020 la Sra. Jueza de la anterior

instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los actores

ordenando a Prefectura Naval Argentina que incorpore al rubro “sueldo y/o

haber mensual”, en forma retroactiva contando cinco años desde la fecha de

interposición de la demanda (23/09/2008), las sumas que les

corresponderían percibir con carácter remunerativo y bonificable de los

suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por

los Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 a partir

del 01/07/05 y hasta el 31/07/2012. A partir del 01/08/2012 los

suplementos creados por el D.. 1307/12 y sus ampliaciones, que les

hubiera correspondido percibir de encontrarse en actividad en el cargo que

detentaban a su fecha de pase a retiro, los que deberán integrar la base de

cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con más los

intereses a calcularse a tasa pasiva mes a mes por el período consignado y

hasta su efectivo pago. Declaró aplicable el precedente de CSJN “Ibáñez

Cejas” de fecha 06/06/13 en el sentido de que la liquidación que se

Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

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practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas menores a las

que hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos

cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste

en los términos del art. 53 bis de la Ley 19.101 y la incorporación del haber

mensual de las asignaciones establecidas por los D.s. 2000/91, 2115/91 y

628/92, por estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación

de la asignación establecida por el D.. 1490/02, como integrante del

R.D.. 1081/05, 1081/93 – Resolución 1459/73, conforme los

considerandos de la sentencia. Impuso costas a la demandada vencida y fijó

porcentajes para la regulación de honorarios en la oportunidad en que exista

monto firme. Ordenó a la demandada, que firme la presente, practique

planilla.

2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado

dedujo recurso de apelación el 25/08/2020, el que fue concedido libremente

y con efecto suspensivo el 13/05/2021.

Radicada la causa en esta Alzada en fecha 05/11/2021 y

puesto los autos a los fines del art. 259 del CPCyC, el 10/11/2021 el

recurrente expresa agravios que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

el Decreto 2769/93 estableció suplementos para el personal

en actividad que cumplían determinadas funciones o destinos, por lo que el

mismo decreto establecía que “no tienen carácter general sino más bien son

particulares”, por tal motivo no correspondía a la totalidad del personal que

revestía en actividad sino sólo a aquellos efectivos que cumplían

determinadas funciones, ni tampoco su extensión al personal en situación

de retiro.

señala los requisitos a cumplir para percibir los distintos

suplementos particulares, realizando un análisis de cada uno de ellos,

reafirmando el carácter particular con que fueron creados.

dice que su parte se allanó a las pretensiones de la parte

actora respecto de los demás decretos dictados con posterioridad al

mencionado 2769/93, pero dejó expresamente salvada la cuestión respecto

del mismo.

Fecha de firma: 11/07/2023

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se agravia además porque el resolutorio dictado ordena

incorporar al rubro sueldo las sumas correspondientes a los decretos

derogados por el decreto 1307/12, lo que considera es un error, toda vez –

sostiene resulta imposible incorporarlos a los sueldos de los actores en

forma retroactiva. Destaca que una cuestión distinta seria que la sentencia

ordene liquidar las diferencias retroactivas que pudieran corresponder a los

actores desde el 01 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2012.

destaca la vigencia de la doctrina de la CSJN sentada en

"Bovari de D." y "V., O. del 4 de mayo 2000, que

establecieron que los suplementos no fueron otorgados ni aplicados con

carácter generalizado y no tienen carácter remunerativo ni bonificable,

resultando de tipo particular y con un alcance temporal. Que sobre la base

de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al

momento de su dictado, el Poder Ejecutivo ha procurado compensar ciertos

gastos que está obligado a realizar el personal militar en actividad y

determinadas circunstancias específicas que debe cumplir.

cita los precedentes de la CSJN, “SALAS, P. y

BOREJKO, CARLOS

, los cuales no hicieron lugar a los beneficios

instituidos por el D.. 2769/93 en sus coeficientes originales y a la

Resolución 1459/93 Ministerio de Defensa a los beneficiarios de pasividad

y confirmó el carácter de suplementos particulares para actividad (sic).

agrega que, en la actualidad, con el dictado de los Decretos

1305/12 y 1307/12, y receptando la jurisprudencia de CSJN en “Z. ha

desaparecido la plataforma jurídica que daba sustento a la pretensión de los

actores, careciendo de virtualidad jurídica tanto la medida cautelar como

esta causa, perdiendo vigencia la orden dictada por el Magistrado como su

mantenimiento en el tiempo.

Hace reserva del Caso Federal y formula P. de estilo.

El recurso fue contestado por la parte actora el 26/11/2021 en

base a argumentos a los que remito en honor a la brevedad.

En fecha 03/12/2021 se llamó Autos para sentencia, quedando

la causa en estado de ser resuelta.

Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

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3) A la hora de decidir debo señalar –en primer lugar

respecto al allanamiento que dice haber formulado el recurrente, que el

mismo recién se concreta en esta oportunidad por lo que la decisión de la

juzgadora al expedirse en relación a los Decretos 1104/05, 1246/05,

1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 resulta correcta.

Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la crítica

subsistente se circunscribe al decreto 2769/93 cabe advertir, que la decisión

se refiere exclusivamente a los decretos dictados a partir de 2005, por lo

que dicho agravio carece de atinencia al caso.

Tampoco puede prosperar el agravio que afirma que

desaparecido la plataforma jurídica que daba sustento a la pretensión de los

actores por haber entrado en vigencia el Decreto 1307/12 (que suprime

adicionales y deja sin efecto compensaciones), ello no procede toda vez que

el fallo estableció claramente y en cada caso las fechas de corte de los

distintos dispositivos legales.

4) Entrando a la consideración del cuestionamiento de lo

resuelto en función del D.. 1307/12 cabe reseñar sucintamente el marco

normativo y jurisprudencial que rodea al caso:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley

Orgánica de Gendarmería Nacional N° 19.349 y Ley General de la

Prefectura Naval Argentina N° 18.398, el Poder Ejecutivo fijó a través del

art. 1° del Decreto 1307/2012, un nuevo haber mensual para el personal

militar de Gendarmería Nacional y Prefectura Naval y además creó, a

través de su art. 2°, suplementos particulares para el personal en actividad,

en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así, creó los

suplementos: 1 “De Responsabilidad Por Cargo”, 2 “Por Función

Intermedia”, 3 “Por Cumplimiento De Tareas Específicas De Seguridad”

y 4 “Por Mayor Exigencia Del Servicio”, que serán percibidos en el

monto y según las condiciones e incompatibilidades que se detallan en las

Planillas Anexas al artículo, asignándose diferentes montos (sumas fijas) en

función de la tarea efectuada los que son expuestos en la planilla anexa al

decreto que se analiza.

Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

1 Suplemento De Responsabilidad Por Cargo: es el que tiene

derecho a percibir el personal en actividad, destinado en el país, que ha sido

designado para cubrir un cargo de la estructura organizativa de la Fuerza,

mientras ejerza las funciones correspondientes a dicho cargo. Se liquida

mensualmente y por el monto en pesos definido para cada grado, previendo

que en caso de acumulación de cargos se percibirá un solo suplemento. Se

establece que el Ministro de Seguridad determinará los cargos por los que

corresponderá otorgar el citado suplemento, no debiendo superar el

personal designado un máximo del 33% de los efectivos de cada Fuerza,

además de establecer las condiciones específicas para el otorgamiento de

este suplemento, que no podrá ser generalizado por grados, fijando las

circunstancias calificantes del ejercicio de responsabilidades directas en la

conducción de cada Fuerza. No tienen derecho a percibir este suplemento

quienes hayan obtenido una calificación inferior a 6 puntos y 40%, como

resultado de las evaluaciones periódicas realizadas en el ámbito de GNA y

PNA, y hasta tanto obtengan una calificación superior, como tampoco

quienes queden a cargo de una unidad por ausencia temporaria de los

titulares.

Expresamente se declara el carácter no...

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