Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Marzo de 2023, expediente CAF 063693/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Palma, E.O. y otros c/ EN – Mº Seguridad – GN s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.” -expte. n° 63.693/19-, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Los señores E.O.P., R.O.M.,

    V.R.B., C.A.F. y R.J.D.,

    entablaron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional, a fin de que “se reconozca el derecho de los actores a percibir las diferencias que surjan de practicar una nueva liquidación de las compensaciones por traslado ya percibidas, tomando como base el haber del ‘C. General’ (Equivalente a Teniente General Art 2401 Ley 19.101), en forma íntegra, es decir, incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos por los Decretos 1104/05,

    1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12 y su normativa modificatoria,

    los que en virtud de su carácter remunerativo y bonificable, integran el haber del personal militar de las Fuerzas Armadas. Se ordene practicar el retroactivo correspondiente por el período no prescripto de diez (10) años desde la interposición de la demanda, por tratarse de sumas que no son percibidas en forma periódica (art. 4023 del código civil y 2560 y 2537 del código civil y comercial) hasta el efectivo pago, con más los intereses que correspondan” (ver fs. 2vta.).

  2. De manera previa a correr traslado de la demanda, con fecha 07/10/2020, los actores interpusieron el escrito titulado “Modifica demanda” en el que indicaron que “los oficios de informes solicitados en el Punto

  3. PRUEBA INFORMATIVA del escrito de inicio, son requeridos al Ministerio de Defensa – Ejército Argentino, lo cual es incorrecto dado que mis mandante son personal de la Gendarmería Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Nacional Argentina./// Por ello, solicito se tenga por modificada la prueba informativa ofrecida respecto al organismo informante, que debe ser Gendarmería Nacional Argentina./// Asimismo, se rectifica el PETITORIO respecto a los apartados 3 y 4./// En el apartado 3) el traslado de la demanda se solicita al Ministerio de Seguridad –

    Gendarmería Nacional Argentina./// En el apartado 4) los Decretos que corresponde citar son 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 755/09 y 1307/12 con sus modificatorios” (énfasis original).

    Por consiguiente, con fecha 15/10/2020 el tribunal de grado tuvo por modificada la demanda (conf. art. 331 del C.P.C.C.N.).-

  4. Por sentencia del 20/10/2022 el señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por los actores contra el Estado Nacional y, en consecuencia, declaró el derecho que les asiste a percibir de la accionada ”las diferencias que resulten de la reliquidación de las compensaciones por traslado percibidas a partir del 28 de noviembre de 2009; de conformidad con la liquidación que deberá

    efectuar la demandada, incorporando al haber del “C. General”

    vigente a la fecha de cada traslado, que ha sido tomado como base para su cálculo, los incrementos y suplementos creados por los Decretos Nros 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12, y sus ampliatorios y/o modificatorios”.

    Asimismo, aclaró que el crédito reconocido se regirá por lo establecido en el art. 22 de la ley 23.982; y que las sumas adeudadas devengarán intereses, a calcular desde que cada una es debida,

    conforme la tasa pasiva que publica el B.C.R.A., y hasta su efectivo pago.

    A su vez, fijó pautas para su cancelación.

    Por último, impuso las costas a la demandada vencida, por no advertir circunstancias que ameritaran apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, primera parte del C.P.C.C.N.) y postergó la regulación de los honorarios para el momento procesal oportuno.

    Para decidir de ese modo –tras precisar la pretensión actoral indicada a fs. 2vta.–, en primer término abordó el planteo de prescripción articulado por la demandada. Al respecto, por un lado, advirtió que la defensa opuesta no hacía referencia al progreso de la acción sino al límite temporal respecto del cual sería retroactivo el reconocimiento del derecho Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    FEDERAL- SALA II

    para el caso que prosperara la misma, por lo que devenía inoficioso su tratamiento.

    De otro, sostuvo que toda vez que la demanda fue promovida con fecha 28/11/2019, y siendo que la pretensión actoral se trataba de sumas que no son percibidas de manera periódica, resultaba de aplicación el plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil hoy derogado; ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2560 y 2537 del C.C.C.N. Al ser ello así, indicó que, en caso de prosperar la acción, ésta sería retroactiva al 28/11/2009 o, en su defecto, desde la entrada en vigencia del decreto cuestionado, si correspondiere.

    En cuanto al fondo del asunto, en primer lugar advirtió que si bien las sentencias del Alto Tribunal no resultan obligatorias para los tribunales inferiores, razones de economía procesal –dado su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional– imponen que éstos ajusten sus decisiones a su doctrina.

    Así las cosas, con relación a los Decretos nros. 1104/05,

    1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, consideró que resultaba de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 15/3/2011, en los autos caratulados “S., P.Á. y otros c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/amparo” (oportunidad en la que, valga acotar, reconoció el carácter general de los adicionales transitorios creados por tales decretos, ordenando -en consecuencia- que integrasen la base de cálculo para la determinación del haber de pasividad, en tanto toda asignación de carácter general, al integrar el concepto “sueldo”, debe beneficiar al personal retirado).

    En cuanto al Decreto N° 1305/12, estimó como aplicable decidido por el Máximo Tribunal, con fecha 21/5/2019, in re “S., C.E. y otros c/EN – M° Defensa – Ejército s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, oportunidad en la que se concluyó que correspondía calificar a los aumentos otorgados por conducto de dicha normativa como remunerativos y computarlos en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que –conforme a la reglamentación– se determinen como un porcentaje del “haber mensual”.

    Con ese norte, procedió a analizar la prueba producida en autos, para lo cual puso especialmente de relieve el informe N° IF-2022-

    12627121-APN-DIRSAF#GNA, acompañado por la demandada en fecha Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    16/02/22, puntualizando que, del mismo se desprende que los que los demandantes han percibido compensaciones por cambio de destino en las liquidaciones de sus haberes, para lo cual se había tomado como base de cálculo el haber mensual del “Teniente General”, vigente al momento de cumplimentar el cambio de destino; según lo establece el anexo I del artículo 15 de la Ley N° 19.101, siendo “Teniente General”, el grado superior del personal del Ejército Argentino, equivaliendo al grado de “C. General” de la Gendarmería Nacional Argentina.

    Al ser ello así, “…encontrándose probado que los accionantes percibieron la compensación por cambio de destino calculada en función del haber del “C. General” y lo que surge de la doctrina de los precedentes citados, se concluye que los suplementos establecidos por los Decretos Nros 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12, y sus ampliatorios y/o modificatorios, en virtud de su carácter remunerativo y bonificable, integran el haber mensual del personal de la Gendarmería Nacional Argentina…”.

    En consecuencia, hizo lugar a la acción en los términos antedichos, condenando a la accionada a que abone “…las diferencias que resulten de la reliquidación de las compensaciones por traslado percibidas a partir del 28 de noviembre de 2009… incorporando al haber del ‘C. General’ vigente a la fecha de cada traslado, que ha sido tomado como base para su cálculo, los incrementos y suplementos creados por los Decretos Nros 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08,

    751/09, 1305/12, y sus ampliatorios y/o modificatorios”.

  5. Disconforme con lo así decidido, con fecha 26/10/2022,

    apelo el Estado Nacional quien expresó sus agravios con fecha 30/11/2022, el que fue contestado por los accionantes con fecha 20/12/2022.

  6. En primer término, el recurrente se quejó por considerar que el decreto 1305/12 no resulta aplicable al personal de Gendarmería Nacional, ya que esta es una Fuerza de Seguridad. En concreto,

    puntualizó que el decreto solicitado por los actores rige en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    En este sentido, luego remarcar que las Fuerzas Armadas dependen del Ministerio de Defensa, en tanto, Gendarmería Nacional se sitúa en la órbita al Ministerio de Seguridad; destacó que las realidades de ambos sectores difieren tanto a nivel económico, como en la cantidad de personal y las funciones que dicho personal realiza.

    En razón de ello, observó que la jurisprudencia...

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