Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 1 de Septiembre de 2016, expediente CSS 092759/2009/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 92759/2009 AUTOS: “OLIVIER R.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos se desprende que quien demanda accedió a la P.A.D. cfr. art. 2 de la ley 25994 (50% de PBU/PC/PAP el 01.03.05) y cumplió la edad exigida por el art. 19 de la ley 24241 para acceder al 100% del haber jubilatorio el 09.01.08.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 9 hizo lugar parcialmente a la demanda, por lo que tras rechazar el planteo de actualización de la PBU, ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 (considerando como tal la PBU/PC/PAP otorgada al 100% el 09.1.08) según los lineamientos desarrollados en sus considerandos por remisión a “Elliff”, para la movilidad posterior descartó la aplicación de “Badaro” y mandó estar a lo dispuesto por el art. 45 de la ley 26198, dtos. 1346/07 y 279/08 y ley 26417.

Asimismo, declaró la prescripción con arreglo al art. 82 de la ley 18037 ahora art. 168 de la ley 24241, dispuso aplicar tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA a la retroactividad resultante, en relación a los planteos de inconstitucionalidad interpuestos remitió a “C.”, “B.” y “Rolón”, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 96/97 (actora) y fs. 86/95 (demandada).

En su presentación quien demanda se agravia del no ajuste de la PBU y solicita la aplicación del fallo “B.” para la movilidad de la P.A.D. por el período 2005/2006.

Por su lado el organismo lo hace de lo decidido sobre la cuestión de fondo, en base al siguiente enunciado de puntos: 1) determinación del haber inicial; 2) recálculo de la PC; 3) perjuicio de la actualización de la P. Complementaria; 4) aplicación de B. para la movilidad; 5) aplicación general del fallo “B.”; 6) constitucionalidad de los topes legales intrínsecos (arts. 9, 20, 24 y 25 de la ley 24241) y extrínseco (art. 9 de la ley 24463); y 7) impacto económico de la liberación de topes.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Como aclaración preliminar he de señalar que, a mi juicio, corresponde considerar como F.A.D. la de otorgamiento de la P.A.D., es decir, 01.03.05.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior mandó estar:

  1. del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, corresponde confirmar la aplicación de “Elliff” hasta la F.A.D. de la P.A.D. (01.03.05) indicada al inicio del considerando y, a partir de allí, aplicar “B.” para la movilidad del haber hasta el 31.12.06.

III.

Sin perjuicio de la opinión expuesta, entre otras, en sentencias nros.

130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “B., R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, en atención a las particularidades del caso y lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, corresponde diferir para la etapa de ejecución el análisis del reclamo relativo al recálculo del haber inicial de la PBU.

IV.

Con...

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