Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 7 de Junio de 2023, expediente FRE 011001083/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11001083/2009

OJEDA, J.E. Y OTROS c/ GENDARMERIA

NACIONAL ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-

VARIOS

Resistencia, 07 de junio de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “OJEDA, J.E. Y OTROS CONTRA

GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS”, Expte. Nº FRE 11001083/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de

Resistencia, y

CONSIDERANDO:

La Dra.

M.D.D. :

dijo I. La jueza de primera instancia dictó sentencia en fecha 02/11/2020, haciendo lugar

parcialmente a la demanda promovida por los actores. Ordenó a la Gendarmería Nacional que

incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual”, en forma retroactiva contados cinco años desde

la fecha de interposición de la demanda (16/04/2009) las sumas que les corresponderían percibir,

de encontrarse en actividad como remunerativos y bonificable, los suplementos,

compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05, 1246/05,

1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 883/10 a partir del 01/07/05 y hasta el 31/07/12, que les

hubiera correspondido percibir de encontrarse en actividad en el cargo que detentaban a su fecha

de pase a retiro, los que deberán integrar la base de cálculo para la determinación de los haberes

de pasividad; con más los intereses a calcular a tasa pasiva mes a mes por el período allí

consignado y hasta su efectivo pago. Dispuso que resulta aplicable el precedente fijado por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “I.C.J.B. y otros c/Estado

Nacional Mº de Defensa FFAA” Expte Nº I, 120, XLVIII, del 06 de junio de 2013 en el sentido

de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas

menores a los que éstos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos

cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art.

53 bis de la ley 19.101, y en cuanto a la incorporación al Haber Mensual de las Asignaciones

establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92, por estar incluidas en el Decreto

1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida por el Decreto 1490/02, como

integrante del REGAS. Impuso costas a la demandada vencida y fijó porcentajes para la

regulación de honorarios en la oportunidad en que exista monto firme. Ordenó a la demandada,

que firme la presente, practique planilla.

  1. Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado deduce recurso de

    apelación el 06/11/2020, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Radicada la causa ante esta Cámara, el 20/09/2021 la recurrente expresa agravios

    que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    Afirma que yerra la sentenciante en la interpretación que efectúa de los términos

    de los D.s. 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, aplicando a los suplementos y

    compensaciones creados por el D.. 2769/93 los fallos “Salas”, “Z.” e “I.C.” ya

    que ellos en realidad se refieren a la forma en que deben liquidarse los adicionales transitorios

    creados por los D.s. 1104/05 y subsiguientes. Dice que la CSJN, en lo que respecta a los

    suplementos incrementados mediante los decretos en cuestión, se ha expedido "V., O.

    ya que ha sido su porcentaje –pero no su carácter particular lo modificado por los decretos

    mencionados que tuvieron por finalidad incrementar los montos de los suplementos y

    compensaciones creados por el Decreto 2769/93.

    Reitera que el Decreto 2769/93 estableció suplementos que no son generales

    respecto de la mayor cantidad de personas a los que el mismo beneficia, contrariamente a lo que

    presupone el juzgador inferior.

    Señala los requisitos a cumplir para recibir los distintos suplementos particulares,

    analizando cada uno de ellos a efectos de reafirmar el carácter particular con que fueron

    creados.

    Asimismo se agravia por el carácter remunerativo y bonificable que –aduce fue

    otorgado al D.. 1307/12, toda vez que los suplementos creados por el mismo –afirma no son

    percibidos por la totalidad del personal en actividad y tienen un alcance temporal y topes, en lo

    que refiere a la cantidad de personal al que pueden ser asignados, es decir, solamente los

    perciben aquéllos en actividad cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas

    en la norma.

    Tan es así –dice que su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o

    funciones correspondientes, o se lleven a cabo los servicios específicos de seguridad que

    ordenen los comandos superiores de las fuerzas, en el marco de los rubros de actividad de que se

    trate.

    Señala que no le asiste razón al sentenciante en cuanto otorga carácter general a

    los suplementos creados por el Decreto 1307/12 el cual –dice creó en el marco de las leyes

    orgánicas de las fuerzas, suplementos particulares cuya finalidad es compensar al personal

    militar y policial –según el caso por el ejercicio de actividades específicas de su función.

    Advierte que mediante el art. 2 del primero de ellos se crearon suplementos

    particulares (Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento por Función Intermedia,

    Suplemento por Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor

    Exigencia del Servicio).

    Advierte que por el art. 4 del mismo decreto se suprimieron los adicionales

    transitorios creados por los D.s. 1104/05, 1126/06, y los artículos 2 y 4 de los Decretos N°

    861/07, 884/08 y 752/09.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Aduce que la mencionada adecuación del haber mensual, se efectivizó

    incorporando al mismo el guarismo (140,48%) fijado por la CSJN en el fallo “Salas” y según

    parámetros fijados en “Z.” por dicho Alto Tribunal.

    Manifiesta que el decreto 1307/12 y sus modificatorios establecen las condiciones

    que debe reunir el personal en actividad a fin de hacerse acreedor de los suplementos

    particulares que prevé, transcribiendo cada uno de ellos (Suplemento de Responsabilidad por

    Cargo, Suplemento por Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de Tareas

    Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del Servicio).

    Reitera que no son percibidos por la totalidad del personal de la Fuerza, ya que

    se encuentran condicionados al desempeño de un cargo que signifique el ejercicio de

    responsabilidades directas en la conducción del personal, o a la designación de una función

    inherente a la conducción del personal o a la administración de los medios materiales, o al

    cumplimiento de tareas específicas de seguridad, o a la extensión de la jornada laboral asignada

    en los términos establecidos en el citado Anexo I.

    Invoca lo resuelto por la CSJN en los fallos “Bovarí de D. y V.O..

    Realiza otras consideraciones en el mismo sentido.

    Considera que, por sus características, se trata de suplementos que no alcanzan

    por igual a todo el personal militar y carecen de carácter permanente.

    Cuestiona la imposición de costas a su parte, por lo que solicita así sean

    impuestas, en los términos del art. 71 o en su caso, conforme le excepción prevista en el art. 68

    del CCPCN. Cita los precedentes “Z., “Borejko” y “Salas” de la CSJN para fundar su

    postura.

    Finalmente se agravia de los porcentajes establecidos para la dirección letrada de

    la parte actora por considerarla elevada en base a la extensión, mérito e importancia del asunto.

    Realiza consideraciones y cita jurisprudencia para fundar su postura.

    Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    Dichos agravios no fueron replicados por la parte actora.

    III) A los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe reseñar sucintamente el

    marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso en relación a los D.s. 1104/05, 1246/05,

    1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 883/10:

    Marco Normativo:

    En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley Orgánica de

    Gendarmería Nacional N° 19.349, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del

    Decreto N° 2769/1993, suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables, para el

    personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los

    suplementos “por responsabilidad de cargo o función”; “compensación por vivienda”;

    compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio

    y “suplemento por

    mayor exigencia de vestuario

    , asignándose diferentes coeficientes en función de la tarea

    efectuada los que son expuestos en la planilla anexa al Decreto que se analiza.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    15692646#371729608#20230607072854835

    Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el

    mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, los

    cuales son reclamados en autos por los actores, a saber: Decreto N° 1246/2005, que declara

    aplicable en el ámbito de Gendarmería Nacional el Decreto 1104/05, el cual, además de

    actualizar en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de esos cuatro suplementos del D.. 2769/93, crea en

    su art. 5 un “adicional transitorio”, fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23%

    de aumento después de asignados los suplementos particulares creados por el mencionado

    decreto 2769; Decreto N° 1126/2006, actualiza, con el mismo carácter y alcance, los porcentajes

    asignados en cada caso (19%), y expresamente incluye a G.N.A.; Decreto N° 861/2007, que

    actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%; Decreto N° 884/2008...

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