Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Diciembre de 2023, expediente CAF 013681/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

13681/2023

OCAÑA, M.G. Y OTROS c/ EN-DNU 163/23 164

23 s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de diciembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que M.G.O., H.L.,

    P.T., A.C.R., V.C., G.M.,

    F.I., S. El Sukaria, I.J., S.A.,

    M.I.Q., J.N., D.R. y A.F., en su carácter de Diputadas y Diputados Nacionales; y J.M.S., N.I.N., J.C.M. y Lidia H.

    Greco, en carácter de personas jubiladas, dedujeron acción de amparo contra el Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad y/o nulidad del artículo 1 del Decreto Nro. 163/2023 y de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Nro.

    164/2023, dictados en los términos del artículo 99, inc. 3, de la Constitución Nacional. En ese marco, solicitaron la suspensión cautelar del artículo 1 del Decreto Nro. 163/2023 y de los artículos 2 y 3 del Decreto Nro. 164/2023.

    Afirmaron que mediante los decretos cuestionados el Poder Ejecutivo obligó a distintos fondos, entre los que se encuentra el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto, a vender sus bonos en dólares y canjearlos por nuevos títulos en pesos, lo que no resulta ser una inversión segura y le quita certeza, seguridad y previsión al sistema previsional argentino.

    Expresaron que tales medidas fueron dispuestas sin que mediaran las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional y en violación a las competencias del Congreso Nacional para contraer empréstitos públicos, arreglar la deuda pública interna y externa y el presupuesto anual de la Nación (artículo 75, incisos 4, 7 y 8, de la Constitución Nacional). Indicaron que también se afectan los principios de legalidad y de reserva legal consagrados en el artículo 19 de la Constitución Nacional, por cuanto infringen en forma manifiesta las Leyes Nros. 24.156, 24.241, 26.222, 26.425 y 27.574 (v. demanda presentada el 29 de marzo de 2023).

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Alta en sistema: 15/12/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

  2. Que el 10 de abril de 2023 el juez de primera instancia rechazó la demanda in limine.

    Para así decidir, expresó que la calidad de Diputadas y Diputados Nacionales no legitima a los demandantes para actuar en resguardo de la división de poderes ante un eventual conflicto entre normas dictadas por el Poder Ejecutivo y leyes dictadas por el Congreso, toda vez que, con prescindencia de que este último cuerpo posea o no aquel atributo procesal, los demandantes no lo representan en juicio (Fallos: 333:1023 "T."). Indicó que las legisladoras y los legisladores nacionales carecen de legitimación, en razón del cargo que tienen, para actuar en juicio, porque esa calidad sólo habilita para actuar como tales en el ámbito del órgano que integran y con el alcance otorgado a tal función por la Constitución Nacional (cfr. Fallos: 322:528 y 324:2381; entre otros).

    En tal sentido, señaló que tampoco son titulares de una legitimación anómala, en tanto no se observa su mención en el artículo 43 de la Constitución Nacional.

    Añadió que no resultaba aplicable el criterio sentado por la mayoría de esta Sala en la causa caratulada “Sola, F.C. c/

    EN s/ Amparo Ley 16.986”, expte. Nro. 81283/2016, pronunciamiento del 24 de noviembre de 2017, que se había invocado en la demanda, en la medida en que en dicha causa se había considerado que el actor, en su carácter de legislador, cuestionaba una disposición contenida en un decreto reglamentario que no tenía previsto constitucionalmente un control legislativo posterior, a diferencia de los decretos de necesidad y urgencia como los que impugnados en autos.

    Por otro lado, con relación a los demandantes que invocaron su carácter de titulares de una jubilación, expresó que la condición de ciudadano o, en este caso, jubilado no confiere legitimación suficiente para ocurrir a la jurisdicción sin la demostración de un perjuicio concreto. Precisó que no habían acreditado, o siquiera alegado, ser titulares de un gravamen diferenciado, o un perjuicio actual y concreto,

    razón que sellaba la suerte de su pretensión de inconstitucionalidad, en atención a su manifiesta falta de legitimación activa.

  3. Que, contra ese pronunciamiento, los demandantes apelaron y expresaron agravios el 11 de abril de 2023.

    En cuanto interesa, expresan que en la demanda de autos sostuvieron que las Diputadas y los Diputados Nacionales son titulares de intereses propios e inherentes que los legitiman para Fecha de firma: 14/12/2023

    Alta en sistema: 15/12/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    accionar ante el Poder Judicial con el objeto de requerir que se declare la inconstitucionalidad de los Decretos Nros. 163/23 y 164/23, por resultar violatorios del principio de división de poderes y de los límites previstos en el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional para el dictado de esta clase de reglamentos.

    Explican que la función que desempeñan los obliga y los legitima a tomar participación en la formación y sanción de las leyes para la emisión y canje de deuda pública y en materia jubilatoria, en los controles parlamentarios pertinentes a través de la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social, la cual no se encuentra funcionando a la fecha por la mera voluntad del oficialismo actual, como así también a actuar en defensa de las normas constitucionales y legales que rigen para la adopción de este tipo de medidas a tenor de lo dispuesto en las Leyes Nros. 24.156, 26.222, 26.425 y 27.574 y el Decreto Nro. 897/2007.

    Refieren que el Poder Ejecutivo Nacional sólo puede dictar reglamentos con rango de ley en los términos del artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional, en supuestos excepcionales,

    bajo determinados límites formales y sustanciales y sin menoscabar las competencias constitucionales de los Diputados y Senadores de la Nación en materia de deuda pública y de jubilaciones (cfr. art. 75 incs. 4,

    7, 8 y 23 de la CN), circunstancias que no verificaban al momento del dictado de los decretos cuestionados.

    Sostienen que en la causa caratulada “P.,

    F. c/ EN –dto. 2010/09 s/ proceso de conocimiento”, expte. Nro.

    142/2010, la Sala de Feria de esta Cámara resolvió el 22 de enero de 2010 que los legisladores nacionales poseían legitimación para interponer una acción tendiente a cuestionar la constitucionalidad de un decreto de necesidad y urgencia, pues se había dictado cuando el Congreso Nacional estaba de receso y no se convocaba a sesiones extraordinarias para el tratamiento parlamentario del decreto en cuestión.

    Indican que, en el presente caso, la situación es aún peor, puesto que el Congreso de la Nación se encuentra sesionando y se pueden seguir los “trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes”.

    Precisan que no es cierto que la legitimación de los legisladores pueda sólo manifestarse en el ámbito del Congreso Nacional, debido a que la decisión de índole legislativa que pretende adoptarse mediante los mentados reglamentos de necesidad y urgencia en materia de deuda pública, del Fondo de Garantía de Sustentabilidad y en lo que atañe a la legislación de administración financiera que debe Fecha de firma: 14/12/2023

    Alta en sistema: 15/12/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    regir en la República Argentina vulnera las normas previstas en competencias de los legisladores y preceptos constitucionales y legales aplicables para contraer empréstitos públicos, arreglo de deuda pública interna y externa y del presupuesto anual de la Nación (CN, art. 77, incs.

    4, 7 y 8; art. 65 de la Ley 24.156).

    Afirman que si bien es cierto que el supuesto de autos no se asemeja al que dio lugar al precedente de esta Sala en la causa caratulada “S., F.C. c/ EN s/ amparo ley 16.986”, expte.

    Nro. 81283/2016, pronunciamiento del 24 de noviembre de 2017, no lo es menos que en el caso se verifica a su entender el supuesto mencionado en el punto 4 del voto del Dr. Treacy, dado que se trata del caso en que legisladores “invocan su derecho o interés en ejercer, con plenitud, las competencias que la Constitución les otorga”.

    Por otro lado, precisan que el carácter de jubilados confiere legitimación a los demandantes, en la medida en que los beneficiarios del sistema previsional se verán indefectiblemente imposibilitados de obtener una mejora sobre sus haberes o del cobro de éstos a futuro, dado que por medio de los decretos cuestionados se dispuso una merma concreta y efectiva en el Fondo de Garantía de Sustentabilidad, derivada del hecho de que se cambien bonos en dólares por bonos en pesos en forma compulsiva y con un supuesto canje que no otorga mejoras en el capital, plazos o intereses (cfr. art. 65 de la Ley Nro.

    24.156).

    Concluyen que se trata de la protección de “intereses individuales homogéneos”, tal como fueron definidos en el precedente “Halabi” (CSJN, Fallos: 332:111) de todos los jubilados actuales y futuros que se ven afectados por una causa común y homogénea que trasunta en el vaciamiento del Fondo de Garantía de Sustentabilidad de la ANSES con el que se pagan y se deberán pagar las jubilaciones; a lo cual se debe sumar la legitimación de los...

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