Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 4 de Agosto de 2023, expediente FRE 000751/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

751/2018

NUÑEZ, J. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO PEN MINISTERIO DE

SEGURIDAD DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS

RESISTENCIA, 4 de agosto de 2023. MML

VISTOS:

Estos autos caratulados: “NUÑEZ, J. Y OTROS CONTRA ESTADO

NACIONAL ARGENTINO PEN MINISTERIO DE SEGURIDAD DIRECCION

NACIONAL DE GENDARMERIA SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS”, Expte. N° 751/2018/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Formosa y;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que en fecha 14/02/18 se presentan los actores y promueven

    demanda contra el Estado Nacional, Ministerio de Seguridad, Gendarmería Nacional,

    solicitando el pago de las diferencias salariales derivada de la incorrecta liquidación en sus

    haberes de las compensaciones previstas en los Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07,

    884/08 y 752/09. Requieren se incorpore a su “Haber Mensual”, el aumento dispuesto por el

    Decreto 1897/85 y Resolución N° 500/85 del Ministerio de Defensa, con carácter remunerativo

    y bonificable y se considere para el cálculo de los Suplementos particulares y generales que le

    correspondan y el Sueldo Anual Complementario (SAC), abonándoles las diferencias

    devengadas y no percibidas desde esa fecha, más los intereses hasta el efectivo pago.

    Solicitan también se les abone el Suplemento por renovación de

    compromiso de servicios adeudado (art. 2405, punto 4, inciso b) y, se regularice el Suplemento

    por antigüedad de Servicio (SAS) en virtud de los años no transitados en la Jerarquía de

    Voluntario II, en base a lo establecido en el art. 2404 Ley 19.101).

    Corrido traslado de la demanda, es contestada por Gendarmería Nacional

    en fecha 19/03/20 (fs. 39/48), oportunidad en la que opone excepción de falta de legitimación y

    prescripción.

    En fecha 01/10/2020 (fs.50/52), la parte actora contesta el traslado de las

    excepciones solicitando su rechazo.

  2. La Sra. Jueza de la instancia anterior en fecha 20/09/2022 (fs.

    100/108) no hizo lugar a la demanda interpuesta respecto a las compensaciones derivadas de los

    Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, a lo requerido en base al Dto.

    1897/05 y Resolución N° 500/05, ni a lo requerido respecto del suplemento por Renovación de

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Compromiso de Servicios. Hizo lugar al reconocimiento del suplemento por Antigüedad de

    Servicios (SAS) en virtud de los años no transitados en la jerarquía de Gendarme II (art 2404,

    inc. 2do, ap. b, Reglamentación del Cap. IV “Haberes” Título II, DecLey 19101), respecto de

    los actores J.N., H.R.G., D.R.F., Á.M. y

    R.C..

    Dispuso que el crédito devengado por las diferencias retroactivas impagas deberá ser abonado

    de conformidad con las previsiones de la ley de presupuesto, mediante la respectiva reserva

    presupuestaria y los intereses se calcularán conforme la tasa pasiva promedio que publica

    mensualmente el Banco Central de la República Argentina, declarando prescripta la deuda

    anterior al 14 de febrero de 2016 con respecto a la regularización del pago del Suplemento por

    Antigüedad de Servicios (SAS) en virtud de los años no transitados en la jerarquía de Gendarme

    II (Art. 2404, inc. 2do, ap. b, Reglamentación del Cap. IV “Haberes” Título II, DecLey 19101).

    Por último, impuso costas por su orden, posponiendo la regulación de los honorarios

    profesionales hasta tanto quede firme la liquidación que deberá practicar Gendarmería Nacional,

    dentro de los 30 días de quedar firme la sentencia, disponiendo la realización de una pericia

    contable para el supuesto de que tal liquidación resulte controvertida para la actora.

    Destacó previamente que los decretos reclamados (N° 1104/2005,

    1246/2006, 1126/2006, 861/2007, 884/2008 y 752/2009) resultan inaplicables en tanto han sido

    derogados por el Decreto 1307/2012, y que si bien el actor alega que el Dto. 1126/2006 no ha

    sido derogado, de su articulado se deriva que el mismo actualizaba montos establecidos en

    normas que sí fueron derogadas.

    Afirmó que el Dto. 1897/95 y Res. 500/85 no han sido publicadas en el

    Boletín Oficial. Señaló que algunos actores se encontraban en actividad al momento del dictado

    de dicha normativa, mientras que otros ingresaron con posterioridad a su dictado, por lo que

    procedió a analizar la petición de cada uno teniendo en cuenta su situación de revista.

    En punto a J.N., Z.E.M., G.G., Ruperto

    Cabrera, D.R.F. y Á.M., remarcó revistaban carácter de activos al

    momento del dictado de la norma, y, en consecuencia cobraron los montos allí fijados.

    Advierte que dicha parte en su alegato afirmó que ellos no cobraron el

    beneficio en sus haberes de actividad, por lo que desconocían las normas y que la demandada no

    demostró lo contrario, pero señaló el hecho de no haber percibido el beneficio del Decreto

    1897/85 debería haberse acreditado mediante algún tipo de documentación o recibo que

    demuestre tal aserto y no pretender atribuir a la contraria la carga de aportar documentación de

    más de 35 años, cuando dicha carga resulta ser de resorte exclusivo de la parte actora, ya que es

    quien alega el hecho que omitió probar.

    Respecto de quienes ingresaron con posterioridad al dictado del D..

    1897/85 y Res. 500/85, manifestó que las normas en cuestión se refieren a asignaciones

    acordadas al personal que se encontraba en actividad, y su texto no permite extraer la

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    consecuencia de que deban ser otorgadas a aquéllos que se incorporen como miembros de la

    fuerza con posterioridad, razón por la cual rechazó el planteo efectuado por dichos actores.

    En punto a la prescripción opuesta en relación al reclamo efectuado en

    función del D.. 1897/85 y Res. 500/85, destacó que tales conceptos se devengaron

    mensualmente, es decir, se determinan como reclamos que se devengan por “plazos periódicos

    más cortos”. No obstante, reiteró que dichas normas no fueron publicadas en el Boletín Oficial,

    por lo que el plazo de prescripción comienza recién desde su efectivo conocimiento por parte de

    cada peticionante. Para resolver esta cuestión, la juzgadora vuelve a diferenciar entre los actores

    activos y los que ingresaron con posterioridad a la fuerza.

    Los actores activos habrían percibido el mismo mientras revistaban en tal

    carácter, por lo que corresponde rechazar su pretensión ya que tomaron conocimiento de la

    norma al momento de su efectiva percepción. En consecuencia, afirmó su petición de

    incorporar los rubros reclamados a sus haberes de retiro debe declararse prescripto.

    Sobre los que ingresaron con posterioridad al dictado de las mismas,

    manifestó que resulta inoficioso expedirse al respecto en atención a lo expuesto

    precedentemente en la sentencia.

    Señaló que, habiendo rechazado sus reclamos, resulta abstracto analizar el

    planteo en relación a la vigencia de la ley 24.447 y la declaración de caducidad solicitada por la

    parte demandada.

    Analizó la cuestión relativa al Suplemento por Antigüedad de Servicios

    (S.A.S.) en virtud de los años no transitados en la jerarquía de Voluntario II señalando que la

    controversia consiste en determinar si los actores revistieron o no en dicha jerarquía. Para

    resolver, señaló que la carrera de suboficial de Gendarmería Nacional comienza con la jerarquía

    de Gendarme II (se requiere un año de permanencia en el grado), luego se asciende a Gendarme

    I, posteriormente a la categoría de Cabo, y así sucesivamente hasta finalizar con el grado de

    S.M.. En este sentido –dijo atento surge de las constancias de la causa, le asiste

    razón a los actores en su reclamo, ya que se encuentra acreditado que los mismos se han

    incorporado a la Fuerza con el grado de Gendarme I, es decir, demostraron ser incorporados con

    una jerarquía superior a la que corresponde por escalafón.

    Respecto de la prescripción opuesta, afirmó que se aplica lo normado por

    el art. 2562 inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación que establece un plazo de

    prescripción de 2 años, por lo que habiéndose presentado la demanda el de febrero 2018, la

    deuda prescripta será sólo la anterior al 14 de febrero de 2016.

    Por último, y en oportunidad de analizar el Suplemento por Renovación

    de Compromiso de Servicio, destacó que lo podrá percibir el personal subalterno que al término

    de su compromiso de servicios renueve su contrato, y del estudio pormenorizado de la prueba,

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    no surge dicho contrato suscripto por los actores, por lo que no se encuentran reunidos los

    extremos necesarios para ser beneficiarios del suplemento en cuestión.

  3. Disconformes con lo decidido, los actores interpusieron recurso de

    apelación en fecha 20/09/2022, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo en

    fecha 28/09/2022.

    Radicada la causa ante esta Alzada, la recurrente expresó agravios en

    fecha 15/06/2022. Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la contraria el 21/10/2022.

    En fecha 20/10/2022 se llamó autos para sentencia.

    Los actores se agravian solicitando se revoque la sentencia, en los

    siguientes términos:

    1. Expresan que la sentencia impugnada es arbitraria porque no es

      una derivación razonada de las constancias de la causa y del derecho vigente. No se ajusta al

      imperativo constitucional que sea conforme a la ley ni a los principios de la doctrina y

      jurisprudencia vinculados a la especie a decidir.

    2. En cuanto al rechazo del Decreto 1897/85 y Resol. 500/85

      manifiestan...

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