Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 4 de Agosto de 2023, expediente FRE 011002219/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11002219/2009

NUÑEZ GERMAN Y OTRO c/ GENDARMERIA NACIONAL

ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 04 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “NUÑEZ GERMAN Y OTRO

CONTRA GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA SOBRE

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS” Expte.

11002219/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de

Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

1) La Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia el

21/11/2019, haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta. Ordenó

a Gendarmería Nacional incorporar al rubro “sueldo” de los actores las

sumas que les corresponderían percibir, de encontrarse en actividad, como

suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por

los D.. 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 a partir del

01/07/05 y hasta el 31/07/12. A partir del 01/08/12 los suplementos creados

por el Dto. 1307/12 y sus ampliaciones, que les hubiera correspondido

percibir de encontrarse en actividad en el cargo que detentaban en la fecha

de pase a retiro, con carácter remunerativo y bonificable, los que deberán

integrar la base de cálculo para la determinación de los haberes de

pasividad, con más los intereses a calcular a tasa pasiva mes a mes por el

periodo allí consignado y hasta su efectivo pago. Hizo saber que resulta

aplicable el precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13 en el

sentido de que la liquidación que se practique en ningún caso puede arrojar

como resultado sumas menores a las que hubiesen debido percibir por

estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechazó la

demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis de la

ley 19.101, y en cuanto a la incorporación al Haber Mensual de las

Asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92, por

Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

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estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la

asignación establecida por el Decreto 1490/02, como integrante del

REGAS conforme los considerandos. Impuso costas a la demandada

vencida y fijó porcentajes para la regulación de honorarios en la

oportunidad en que exista monto firme. Ordenó a la demandada, que firme

la presente, practique planilla.

2) Disconforme con dicho decisorio, el organismo demandado

deduce recurso de apelación en fecha 27/11/2019, siendo concedido

libremente y con efecto suspensivo el 18/08/2021.

Radicada la causa ante esta Cámara en fecha 03/11/2021, la

demandada expresa agravios el 09/11/2021. Los mismos no fueron

replicados por la parte actora llamándose a Autos para sentencia el

21/12/2021.

Los agravios de la recurrente pueden sintetizarse de la

siguiente manera:

Afirma que yerra la sentenciante en la interpretación que

efectúa de los términos de los D.. 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07,

884/08 y 752/09, aplicando a los suplementos y compensaciones creados

por el Dto. 2807/93 los fallos “S.”, “Z.” e “I.C.” ya que

ellos en realidad se refieren a la forma en que deben liquidarse los

adicionales transitorios creados por los D.. 1104/05 y subsiguientes. Dice

que la CSJN, en lo que respecta a los suplementos incrementados mediante

los decretos en cuestión, se ha expedido en "V., O. ya que ha

sido su porcentaje –pero no su carácter particular lo modificado por los

decretos mencionados que tuvieron por finalidad incrementar los montos de

los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93.

Reitera que el Decreto 2769/93 estableció suplementos que no

son generales respecto de la mayor cantidad de personas a los que el mismo

beneficia, contrariamente a lo que presupone la jueza de primera instancia.

Señala los requisitos a cumplir para recibir los distintos

suplementos particulares, analizando cada uno de ellos a efectos de

reafirmar el carácter particular con que fueron creados.

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Asimismo se agravia por el carácter remunerativo y

bonificable otorgado al Dto. 1307/12, toda vez que los suplementos creados

por el mismo –afirma no son percibidos por la totalidad del personal en

actividad y tienen un alcance temporal y topes, en lo que refiere a la

cantidad de personal al que pueden ser asignados, es decir, solamente los

perciben aquéllos en actividad cuya situación se adecua a las circunstancias

fácticas establecidas en la norma.

Tan es así –dice que su percepción es transitoria, en tanto se

ejerzan los cargos o funciones correspondientes, o se lleven a cabo los

servicios específicos de seguridad que ordenen los comandos superiores de

las fuerzas, en el marco de los rubros de actividad de que se trate.

Señala que no le asiste razón al sentenciante en cuanto otorga

carácter general a los suplementos creados por el Decreto 1307/12 el cual –

dice creó en el marco de las leyes orgánicas de las fuerzas, suplementos

particulares cuya finalidad es compensar al personal militar y policial –

según el caso por el ejercicio de actividades específicas de su función.

Advierte que mediante el art. 2 del primero de ellos se

crearon suplementos particulares (Suplemento de Responsabilidad por

Cargo, Suplemento por Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento

de Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del

Servicio).

Remarca también que por el art. 4 del mismo decreto se

suprimieron los adicionales transitorios creados por los D.. 1104/05,

1126/06, y los artículos 2 y 4 de los Decretos N° 861/07, 884/08 y 752/09.

Aduce que la mencionada adecuación del haber mensual, se

efectivizó incorporando al mismo el guarismo (140,48%) fijado por la

CSJN en el fallo “S.” y según parámetros establecidos en “Z.” por

dicho Alto Tribunal.

Manifiesta que el Dto. 1307/12 y sus modificatorios

establecen las condiciones que debe reunir el personal en actividad a fin de

hacerse acreedor de los suplementos particulares que prevé, transcribiendo

cada uno de ellos (Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento

por Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de Tareas

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Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del

Servicio).

Reitera que no son percibidos por la totalidad del personal de

la Fuerza, ya que se encuentran condicionados al desempeño de un cargo

que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción

del personal, o a la designación de una función inherente a la conducción

del personal o a la administración de los medios materiales, o al

cumplimiento de tareas específicas de seguridad, o a la extensión de la

jornada laboral asignada en los términos establecidos en el citado Anexo I.

Invoca lo resuelto por la CSJN en los fallos “Bovarí de D.

y V.O.. Realiza otras consideraciones en el mismo sentido.

Considera que, por sus características, se trata de suplementos

que no alcanzan por igual a todo el personal militar y carecen de carácter

permanente.

Cuestiona la imposición de costas a su parte y solicita así sean

impuestas, en los términos del art. 71 o en su caso, conforme le excepción

prevista en el art. 68 del CCPCN. Cita los precedentes “Z., “Ibáñez

Cejas”, “S.” y “Bareiko” de la CSJN para fundar su postura.

Se agravia de los honorarios, por reputarlos altos.

Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de

estilo.

3) A los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe reseñar

sucintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso en

relación a los D.. 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09:

Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°

19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts.

1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no

remunerativos y no bonificables, para el personal “en actividad”, en

consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los

suplementos “por responsabilidad de cargo o función”; “compensación por

vivienda”; “compensación para adquisición de textos y demás elementos de

estudio” y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”, asignándose

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diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada los que son

expuestos en la planilla anexa al decreto.

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes

fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e

incrementados por decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el

cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de esos cuatro

suplementos del Dto. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”,

fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento

después de asignados los suplementos particulares creados por el

mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1126/2006, actualiza, con el mismo

carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto

N° 861/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%;

Decreto N° 884/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el

Decreto N° 752/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los

suplementos. Hasta el dictado del dto. 1307/12 (vigente desde el...

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