Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Agosto de 2018, expediente CAF 071758/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 71.758/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2018, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: “N., A.J. y otros c/ E.N. – Mº Seguridad –

G.N. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia de fs. 47/50vta.. Al respecto, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que, los señores A.J.N., E.G.M., C.M., D.R.T. y D.A.C. –

    por intermedio de apoderados– iniciaron demanda contra el Estado Nacional -

    Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional, a efectos de que se incorpore a los haberes mensuales que perciben como agentes de la fuerza, con carácter “remunerativo” y “bonificable”, las sumas percibidas en concepto de incrementos salariales dispuestos por los Decretos nº 1307/2012 y sus modificatorios.

    Solicitaron, además, la declaración de inconstitucionalidad de los referidos decretos, por considerar que resultan violatorios de los derechos de propiedad, igualdad ante la ley y los derechos laborales consagrados en los artículos 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

  2. Que el Señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, declaró el derecho de los actores al pago de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los Decretos nº 1307/12, 246/13, 854/13, 813/14 y 968/15, al haber mensual, como remunerativos y bonificables, y las que resultarían de la liquidación que mandó

    practicar (lo cual quedó a cargo de la demandada), respecto de las retroactividades devengadas a partir de los cinco años anteriores –contados desde la fecha de interposición de la demanda– y hasta el 1º de junio de 2016.

    En cuanto a las modalidades de satisfacción de la condena así

    discernida, las fijó en los términos del artículo 22 de la Ley nº 23.982, más allá de lo cual ordenó agregar sobre el capital los intereses que se devengaran hasta la satisfacción de los créditos, los cuales mandó fueran calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf.

    art. 10 del Decreto nº 941/91 y art. 8 del Decreto nº 529/91), bajo la invocación de lo resuelto por la C.S.J.N. in re: “C., R.A. c/ E.N.”. Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.

    Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29101690#213482933#20180829075411604 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 71.758/2016 Para resolver de este modo, en primer lugar, señaló que la cuestión a dilucidar se centraba en determinar si correspondía asignarle carácter “remunerativo y bonificable” a los suplementos creados por el Decreto nº

    1307/2012 y sus modificatorios.

    En tal sentido –y luego de reseñar la normativa involucrada–

    explicó que del informe acompañado en los autos caratulados: “A., G.E. c/ E.N. - Mº de Seguridad - G.N. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.” (obrante a fs. 136/138 del expte. nº 40.883/2013), surgía el bajo porcentaje del personal militar que no percibía alguno de los suplementos establecidos por el Decreto nº 1307/12 y sus modificatorios.

    En tal sentido, se entendió que si los incrementos otorgados los percibía todo el personal en actividad, de todos los grados, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verificara ninguna circunstancias fáctica particular para su otorgamiento –accediéndose a los mismos por la sola condición de revestir la condición de personal militar–, no cabía duda que conferían una indudable y nítida condición remunerativa o salarial.

    A igual conclusión interpretó que correspondía arribar respecto del carácter bonificable de los conceptos analizados, bajo la comprensión de que, frente al carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revestían naturaleza remunerativa, sino que también tienen carácter bonificable, razón por la cual, cabía entender que debían ser incluidos al concepto sueldo (invocó, al respecto, lo resuelto por esta Cámara, in rebus, Sala III: “B., C.M. y otros c/ E.N. – Mº Interior G.N.

    Dto. 1126/06 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 18/08/2009; S.I.: “Z.O.A. c/ E.N. – Ministerio de Defensa”, del 22/04/10; y Sala V: “S., J.O. y otros c/ E.N. – Mº Interior – G.N. – Dto. 861/07”, del 2/07/2009, a modo de sustento de la decisión).

    Por otra parte, y en cuanto a las diferencias devengadas, se advirtió que mediante el Decreto nº 716/2016 el Poder Ejecutivo Nacional suprimió los suplementos de “Responsabilidad o Cargo” y “Por Función Intermedia” –creados mediante el art. 2 del Decreto nº 1307/2012–, en consecuencia, en el caso de que correspondiera liquidar las diferencias salariales reconocidas por los citados suplementos, las mismas encontrarían un límite, dado que sólo podrían ser devengadas hasta el 1º de junio de 2016.

    Finalmente, y respecto al plazo de prescripción, se aclaró que, sin perjuicio de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29101690#213482933#20180829075411604 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 71.758/2016 Nación, en autos resultaba de aplicación lo normado por el artículo 4027, inciso 3º del Código Civil vigente al momento de la interposición de la demanda. Sobre dicha base, y tomando en cuenta que la...

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