Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 19 de Febrero de 2019, expediente FCT 011000198/2010/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. Nº 11000198/2010/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil
diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, D.. M.G.S. de Andreau, R.L.G. y Selva
A.S., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de
Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “N.L.B. c/ANSES
s/Reajustes por Movilidad” Expte. Nº 11000198/2010/CA1, proveniente del Juzgado
Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva
A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,
CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la
parte demandada de fs. 90/92 contra la sentencia de fs. 78/82 y vta. del a quo por la que
hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado como
Resolución Nº 02424/2009, dictado por A., ordenando reajustar los haberes del actor en
la forma dispuesta en sus considerandos, la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley
24463 de conformidad al precedente “B.” y, asimismo, si correspondiere la
inconstitucionalidad de los arts. 24 y 25 de la ley 24241. Consecuentemente se ordenó a
A.: a) revisión del haber jubilatorio y b) al reajuste por movilidad de los haberes de
jubilación concedido al actor. Difirió el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 9 de
la ley 24463 y 26 de la ley 24241, como así también lo referido a la PBU para el momento
procesal oportuno. Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en
los términos del art. 82 de la ley 18037. Decretó que el cálculo de la movilidad deba
Fecha de firma: 19/02/2019
Alta en sistema: 25/02/2019
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
realizarse desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio sin que ello obste a que la
obligación de pagar de la demandada se limite a las sumas devengadas por el periodo no
prescripto desde el 08/09/2007. Estableció la tasa de interés hasta el momento del
efectivo pago. Respecto a las diferencias que pudieran existir, dispuso que se tenga en
cuenta lo dispuesto por las leyes 23982, 24130, 25344, 25565, 25725, 25827, 26175,
26198 y 26337, según sea la situación del crédito. Expresó que los haberes así reajustados
no deberán exceder las limitaciones consignadas en la causa "V., debiendo
acreditar la A. su aplicación. Impuso las costas del proceso en el orden causado y
difirió la regulación de los honorarios profesionales.
2. La demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de cálculo de la
PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de
inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma
PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos
puedan tener con el haber de la prestación –cita fallo M.A..
Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que las
mismas fueron actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de
movilidad con posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D..
279/08, Res. SSS 6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia
de perjuicio para el demandante –cita fallo J.A..
Agrega, que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice
utilizado por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la
determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el
Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al
30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de
este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico
sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión
del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en
Resolución 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y
objetividad.
Fecha de firma: 19/02/2019
Alta en sistema: 25/02/2019
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
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En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se
basan en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se encuentren
en desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los principios de
proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados razonablemente por el de
solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente “V. se torna indispensable
cuando los topes legales son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso
judicial. Realiza un raconto de los topes fijados por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241
y 9 de la ley 24463, concluyendo en reafirmar que han sido fijados por razones de
solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con
los que cuenta el sistema previsional, por tanto, dado el carácter público de dichas normas
no existe violación alguna a las garantías constitucionales.
Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168
de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Expresa que los considerandos
de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que
adjudica a la demandada un accionar inexistente.
Expone que de todo el memorial de demanda no se extrae que la accionada
haya opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni
habiendo ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los
considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la
causa, ya que adjudica a la demandada un...
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