Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 014327/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 14327/2016/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. de D., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 14327/2016/CA1, caratulados: “M.C.J. c/ ANSeS S/ HABER MINIMO GARANTIZADO (AMPARO)” venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 50/54 y 55/59 contra la resolución de fs. 43/46, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 43/46?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.O.P.A., D.A.R.P. y D.G.E.C. de D..

Sobre la única cuestión propuesta, la señora Juez de Cámara Doctora O.P.A., dijo:

  1. Que contra la resolución mencionada al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación, a fs. 50/54, la Dra. P.B.M. por la demandada ANSeS y, a fs. 55/59, la Dra. M.M. por la representación de la parte actora, los que son concedidos en relación a fs. 60 vta.

  2. La representante de ANSeS en primer lugar se agravia por cuanto el juez de grado hizo lugar a la vía de amparo cuando existen otras vías más idóneas, contrariando así la doctrina judicial acuñada por la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social in re “G.G.B. c/ ANSeS s/

    amparos y sumarísimos”, sentencia interlocutoria Nº 60.383, del 20/05/1996.

    Refiere que el decisorio rechaza el planteo relativo a la existencia de vías alternativas que tornan inadmisible la acción impetrada. Insiste Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28381085#236436730#20190801135257195 en esta postura arguyendo que, mediante la acción de amparo incoada, la actora pretende obviar el cauce procesal adecuado a los fines de resolver la cuestión y que el mismo no es otro que el previsto en la ley 24.463. Así afirma que el proceso sumario que prevé el art. 15 de la ley 24.463 (hoy ordinario en virtud de las modificaciones de la ley 25.488) es la vía idónea.

    En segundo lugar manifiesta que la acción se ha interpuesto de manera extemporánea por hallarse ampliamente vencido el plazo de quince días hábiles que determina la ley 16.986 en su art. 2 inc. e). Entiende que la solicitud del actor (efectuada el 21/10/2014) fue consentida por el mismo en tanto no interpuso demanda de impugnación en el plazo previsto por el art. 15 de la ley 24.463, por lo cual es inadmisible.

    En tercer lugar se queja por cuanto el sentenciante ha ordenado a su mandante abonar a la actora la diferencia entre el monto de renta vitalicia que viene percibiendo y el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones. Sostiene que el haber mínimo garantizado por el art. 1 del dec. 391/03 solo fue establecido respecto de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del régimen previsional público del sistema integrado de jubilaciones y pensiones. Agrega que si bien el art. 1 de la Res. de ANSeS 1432/03 establece “el pago de los beneficiarios del Régimen de capitalización individual de la integración del haber mínimo creado por el Dec. 391/03”, lo hizo a condición de que ANSeS participara en el financiamiento del retiro por invalidez o pensión por fallecimiento o abone PBU,PC y eventualmente PAP, tal como lo estatuyen los dec. 55/94 y 728/00 y art. 35 de la ley 24.241.

    Del mismo modo, tanto el art. 3 inc. 1 del dec. 1346/07 como el art. 6 del dec. 279/08 aclararon que el haber mínimo que fijaba alcanzaba también a los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización pero siempre que en su pago intervenga al Régimen Previsional Público integrando las prestaciones de ambos regímenes para el cálculo de dicho haber mínimo. En consecuencia, entiende que yerra el a quo al condenar a ANSeS a abonar la integración del haber mínimo, por cuanto la renta vitalicia contratada por el beneficiario con ORÍGENES Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28381085#236436730#20190801135257195 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 14327/2016/CA1 CÍA. DE SEGUROS DE RETIRO S.A., pertenece Régimen de Capitalización individual y no tiene componente público, no correspondiendo su financiamiento a su mandante.

    Agrega que tal conclusión resulta reforzada por la ley 26.222 cuyo art. 11 como el art. 125 de la ley 24.241 establecen que “el Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del SIJyP del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el art. 17 de la presente ley”.

    En cuarto lugar alude a la naturaleza jurídica del contrato de renta vitalicia. Refiere que si bien el mediante la promulgación de la ley 26.425 el Estado se ha subrogado derechos de la AFJP por medio de ANSeS, entiende que no ocurre lo mismo con las Compañías de Seguros de Retiro a las cuales la mencionada ley no ha afectado. En este sentido, dice que si la modalidad elegida fue la renta vitalicia previsional en la que la única responsable del pago resulta ser la compañía de seguros de retiro con los límites impuestos en los incs. c) y d) del art. 124 de la ley 24.241. A su vez la Res. 1432/2003 de ANSeS estableció que no hay financiamiento del régimen previsional público a través del pago mensual de las prestaciones y no corresponde la garantía del haber mínimo. En este razonamiento, dice, que los reclamantes al momento de contratas la renta previsional estaban en pleno conocimiento de que el Estado sólo garantizaba el pago de la prestación pero nunca el pago de un haber mínimo.

    En quinto lugar se queja de la condena retroactiva que ordena el pago a partir del reclamo administrativo, lo cual dice que constituye una aporía y que para el caso de confirmase la sentencia en crisis, solicita que el Tribunal de Alzada disponga que las diferencias que pudieran existir deberá calcularse desde la fecha en que quede firme la misma atento al carácter constitutivo de la sentencia, que al dictarse en un proceso de amparo tiene efecto declarativo y proyecta sus efectos ex nunc de conformidad con lo establecido por el art. 13 de la ley de amparo.

    Por último se agravia de la condena al pago de intereses en tanto razona que su representado no se encuentra en mora habida cuenta que la Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28381085#236436730#20190801135257195 legislación vigente expresamente excluye al accionante de la garantía del haber mínimo cuyo pago reclama en estas actuaciones.

    Solicita se revoque la sentencia rechazando la demanda y hace expresa reserva el caso federal.

  3. La actora expresa agravios en oportunidad de interponer el recurso (v. fs. 55/59). Se ofende de la regulación de honorarios determinada en la sentencia de primera instancia en cuanto se encuadra la causa como un juicio sin monto. Entiende que tal apreciación debe ser objetada porque el objeto principal que persigue la acción está constituido, precisamente, por el logro de una compensación netamente económica.

    Sostiene que si bien el monto no surge concretamente en valor numero líquido, el mismo quedara determinado en la etapa de liquidación de la sentencia.

    Asimismo se queja de la imposición de costas en el orden causado y solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.

    Hace expresa reserva del caso federal.

  4. Conferidos los traslados pertinentes, los mismos no son contestados. Teniéndose por decaído el derecho dejado de usar y, encontrándose la causa en estado de resolver, pasan los autos al acuerdo (v. fs. 66).

  5. L., señalaré que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante, solo abordaré el análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada, conforme con la doctrina de la Corte Federal en el sentido que: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); “No es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf. Fallos: 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191). “Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28381085#236436730#20190801135257195 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 14327/2016/CA1 razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos: 288:178, 439 y 294:131).

  6. Que previo a ingresar al tratamiento del fondo encuentro apropiado hacer un breve relato de los antecedentes de la...

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