Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 11 de Agosto de 2015, expediente FCR 011049769/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11049769/2011 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “MUNNEMANN, FEDERICO c/ A.N.SE.S.

s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11049769/2011, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs.

69/73vta., el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿Corresponde admitir la competencia de este Tribunal para el conocimiento de autos? y 2) en caso de ser positiva esa cuestión, ¿es justa la sentencia apelada?

La Dra. H.L.C. de H., dijo:

  1. Respecto de la primera cuestión y conforme se desprende del proveído judicial de fs. 79, estos autos fueron remitidos a este Tribunal por la Cámara Federal de la Seguridad Social, por aplicación del Fallo de la CSJN “P., H.H. c/ ANSES s/ acción de amparo” Nro. 766 XLIX en virtud del cual fue declarada la inconstitucionalidad del art. 18 de la ley 24463, estableciendo que aquel Cuerpo, dejará de intervenir en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces federales con asiento en las Provincias.

    Sin embargo, dicho desplazamiento de competencia en materia previsional, ha sido dispuesto por el Máximo Tribunal “…con el alcance establecido en el considerando 18, serán de competencia de las cámaras federales que sean tribunal de alzada, en causas que no sean de naturaleza penal, de los juzgados de los distritos competentes”, fórmula expresamente empleada en el considerando 19 del decisorio y reiterada con similares términos en la Acordada Nro. 14/14 por la que la misma Corte dispuso las medidas necesarias para concretar inmediatamente el desplazamiento de competencia apuntado.

    De esta manera entiendo, que mediante dicho pronunciamiento, por el que el Máximo Tribunal procura garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva de los jubilados y pensionados que no residen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (Considerando 1° Acordada 14/14), desplazando la competencia originariamente atribuída a la Cámara Federal de la Seguridad Social en favor de las de interior del país, sólo comprende a aquellas cámaras federales que se encuentren constituídas por más de una Sala o que no tengan atribuída competencia penal, supuesto que, al no verificarse en la actual composición de este cuerpo, torna inaplicable el precedente citado.

    En virtud de lo expuesto, propicio no aceptar la competencia atribuída a esta Cámara Federal de Apelaciones y remitir los autos para su conocimiento a la Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11049769/2011 Cámara Federal de la Seguridad Social, por aplicación de las normas que originariamente le atribuyen competencia para el conocimiento de los presentes, conforme a lo previsto por el artículo 15 de la ley 24463 (modificada por el art. 3° de la ley 24655).

  2. El D.A.E.S. dijo:

    Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 76 –fundamentado a fs. 88/94vta.

    contra la sentencia definitiva que luce a fs. 69/73vta.

    dictada por la señora Juez Federal de esta ciudad.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por F.M. y en consecuencia revoca la Resolución de fecha 27/07/2011 dictada en el Expte. Administrativo 024-20-

    07814261-9-357-1, debiendo la demandada proceder a recalcular el haber inicial del accionante y una vez cumplido el recálculo dispuesto, proceder a reajustar por movilidad su haber previsional, conforme las pautas que a tal fin estableció en los Considerandos I y II del pronunciamiento en crisis.

    De tal forma, la sentenciante entendió

    especialmente aplicables al pedido de actualización del haber inicial de la actora, los precedentes “Elliff” y “B.”

    resueltos por la CSJN, considerando que la Resolución 140/95 de la ANSES al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar la aplicación del índice salarial que la misma ley 24241 había delegado en el organismo.

    Respecto de la movilidad del haber jubilatorio, aplicó los precedentes “B.” para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta la fecha de concesión del beneficio, mientras que para el período posterior, desde enero de 2007 estableció la aplicación de la movilidad establecida por leyes 26198 y 26417, entendiendo que resulta innecesario expedirse respecto del pedido de inconstitucionalidad de los arts. 1, 7, 9 y 11 de la ley 24463.

    Por otra parte, limitó las diferencias reconocidas a la actora, posicionándolas en los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (conf. art. 82 de la ley 18037), con más los intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina, declarando que la acreencia objeto de condena, no se encuentra alcanzada por las leyes de consolidación, por lo que la sentencia deberá ser cumplida en los términos del art. 22 de la ley 24463, modificada por ley 26.153.

    Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11049769/2011

  3. A fs. 79, y por aplicación del Fallo “P., H. c/ ANSeS s/ acción de amparo”, se remitieron las actuaciones a este Tribunal.

  4. Puestos los autos a los fines del art.

    259 del CPCCN, se agravió la demandada mediante el memorial obrante a fs. 88/94vta., que refieren a que la sentencia en crisis no es congruente con lo solicitado por su parte al contestar demanda, apartándose la magistrada arbitrariamente del mecanismo de reajuste previsto en la ley 24463, normativa que expresamente prohíbe el principio de proporcionalidad que ha sido invocado por la sentenciante.

    Afirma que debe tenerse presente que conforme la Res. SSS Nro. 955/08, la ANSeS ha adoptado prudencialmente parámetros para reajustar los haberes de la clase pasiva, sobre la base de determinadas pautas consagradas jurisprudencialmente en forma uniforme por las tres Salas de la CFSS y ratificadas por la Corte Suprema, por lo que el ANSES sólo puede consentir sentencias en las que se aplique la doctrina “B.” en los casos en los que el afiliado se hubiera acogido al beneficio previsional estando en vigencia las leyes 18037 y 18038, no siendo éste el supuesto de autos.

    Agrega que la a quo, al sentenciar como lo hizo, violó el principio de división de poderes, interfiriendo así en el ámbito de otro poder del Estado, al dejar de aplicar el art. 7.2 de la ley 24463, excediéndose en sus atribuciones, las que son propias del legislador.

    Se agravia finalmente por reconocer la sentencia la tasa activa nominal anual que establece el BNA como tasa de interés aplicable al capital de condena, propiciando que los intereses sean calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA.

  5. Los agravios del organismo previsional no fueron respondidos por la actora, corriéndose a fs. 96 y vta. vista al M.P.F., quien entendió que el pronunciamiento en crisis debe ser revocado, por cuanto la demanda fue iniciada invocándose beneficios y prescripciones atinentes a una normativa no aplicable al caso, como resulta ser la ley 18037. A fs. 98 se llamaron autos a sentencia.

  6. Que respecto de la primera cuestión, me pronunciaré respecto de la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación deducido por la demandada, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa COMP.766.XLIL “P., H.H. c/ ANSES s/ acción de amparo” del 6 de mayo del 2014 y a lo ordenado mediante A.N.. 14/14 del mismo Tribunal.

    En aquel pronunciamiento y sobre la base de considerar la existencia de una situación de colapso en el trámite de los procesos radicados ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, entendió que la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 18 de la ley Fecha de firma...

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