Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 26 de Noviembre de 2021, expediente CSS 051749/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 51749/2012 DIL

Autos: “MUKE ARMINDO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-MIN

DEF - EMGE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 51749/2012

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunidas las integrantes de esta S.I. de la Cámara Federal de Seguridad Social en acuerdo previsto por el artículo 271 del digesto procesal para dictar sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. A.C. dijo:

  1. Surge de autos, que los actores, veteranos de la guerra de Malvinas, inician demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa - EMGE con el propósito de que se les otorguen los beneficios previstos en las leyes 23.109, 22.674, 24.310 y/o 19.101 y los decretos 509/88, 1104/05, 1094/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

    El juez interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta respecto de los coactores A.M. y D.E.C., con fundamento en las conclusiones expuestas por el Cuerpo Médico Forense en dictamen de fojas 148/183 y 199/201 -que vinculó la patología que los afecta con su participación en el conflicto bélico del Atlántico Sur- y admitió la pretensión respecto del subsidio extraordinario ley 22.674 con intereses retroactivos al 2/4/1982, respecto de la indemnización prevista en el artículo 76 de la Ley 19.101 y los decretos 1104/05 y suesivos. En cambió rechazó el beneficio previsto en la ley 24.310 por incompatibilidad con el subsidio extraordinario.

    En el caso del coactor M.J.C. en la medida que no concurrió a la citación para revisación médicc que le cursó el Cuerpo Médico Forense a tal fin, solo admitió el reclamo respecto de los decretos 1104/05 y sucesivos. Finalmente determina la aplicación de la tasa de interés, impone las costas a la demandada vencida y regula honorarios.

  2. Contra ello, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación. En el caso de la demandada expresó agravios a fojas 262/270, por su parte la actora expresó

    agravios a fojas 271/275. Dichos memoriales, de los que se corrió traslado - solo contestado por la actora -, reúnen los requisitos de admisibilidad y suficiente fundamentación (cfr. arts. 9 y 11 de la ley 23.473, modif. por ley 24.463 y art. 265 del CPCCN).

    Fecha de firma: 26/11/2021

    Alta en sistema: 02/12/2021

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.A., SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRIPTO

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

  3. Se agravia la demandada porque considera que no deben calcularse intereses al subsidio creado por ley 22.674, que deba liquidarse la indemnización prevista en el artículo 76 de la ley 19.101 con intereses retroactivos a la fecha de baja, que corresponda la inclusión de los decretos 1104/05 y sucesivos en la medida que ellos solo son aumentos de suplementos particulares que no alcanza a los pasivos y respecto de la imposición de costas.

    Por su parte la actora se gravia del rechazo de la pensión creada por ley 24.310

    en la medida que dicha ley expresamente prevé la compatibilidad con otros beneficios y respecto del rechazo de la aplicación de la ley 23.109 en la medida que los coactores son veteranos de guerra.

  4. Como cuestión preliminar, debe señalarse que los coactores son considerados veteranos de guerra y ello es un hecho que ha sido aceptado y no se encuentra debatido en autos, en razón de ello debe revocarse la parte pertinente y reconocer que resulta aplicable la ley 23.109.

  5. Debe señalarse, respecto del subsidio extraordinario creado por ley 22.674,

    que es un beneficio cuya percepción consiste en el pago de una única suma a resultas de la forma de cálculo, por ende no cabe considerar la posibilidad de aplicar la prescripción del artículo 4027 del Código Civil.

    Ello así, la ley 22.674, el art. 1 dispone: Toda aquella persona que resultare con una inutilización o disminución psicofísica permanente...

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